Ciudadano
Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones
para conocer causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo
a Nivel Nacional (Salas número 7 y 4)
del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Ref:
Amparo contra decisión Judicial
Solicitud urgente de medida provisional
El
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, inscrito
por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal,
el 12 de abril de 1946, bajo el Nº 177, Folio 59, del libro
respectivo, representado por su Secretario General, Gregorio
Rafael Salazar Marval, venezolano, mayor de edad, de este domicilio
y titular de la cédula de identidad Nº 3.828.966,
debidamente facultado por el artículo 23 del Estatuto
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (Anexo
“A”); y la ASOCIACIÓN CIVIL
EXPRESIÓN LIBRE, asociación sin fines
de lucro, registrada bajo el Nº 2 del Tomo 3, Protocolo
Primero de fecha 10 de octubre de 2002, en el Registro Inmobiliario
del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su
Coordinadora General, Silvia Alegrett, venezolana, mayor de
edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de
Identidad Nº 3.971.270, debidamente facultada para este
acto por el artículo séptimo del Acta Constitutiva
de esta asociación (Anexo “B”),
ambas instituciones asistidas por los abogados Rafael J. Chavero
Gazdik y Nathaly Rodríguez Rangel, venezolanos, mayores
de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 11.027.970 y 15.315.342, respectivamente,
e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.652 y 104.899, también
respectivamente, ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49
de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
a los efectos de interponer una acción de
amparo constitucional contra la decisión dictada por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006,
(la cual se anexa en copia simple marcada con la letra
“C”), en virtud de que vulnera de manera
flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales
de nuestros asociados, quienes son periodistas y profesionales
de la comunicación social.
Fundamentamos
la presente acción de amparo en la violación de
los derechos a la libertad de expresión, a la defensa,
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
y no discriminación, consagrados en los artículos
57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente,
lo cual hacemos con base en las consideraciones de hecho y de
derecho que de seguida exponemos:
I
EL CONTENIDO DEL FALLO LESIVO
La sentencia
contra la cual se ejerce la presente acción de amparo
fue dictada como consecuencia de una solicitud del Ministerio
Público, mediante la cual se pretendía obtener
una orden de censura previa, dirigida a todos los medios de
comunicación, destinada a evitar “una campaña
para la descalificación de la sentencia condenatoria
a los autores materiales del homicidio del fiscal DANILO BALTAZAR
ANDERSON…”.
Ante este
insólito requerimiento, el fallo lesivo, esto es, la
decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer
de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión
Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 23
de enero de 2006, en su parte dispositiva, señaló
lo siguiente:
Por
todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos
este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel nacional del circuito judicial
penal de la circunscripción judicial del área
metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta a favor del testigo ciudadano
GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, plenamente identificado en autos,
por el tiempo que sea necesario Medida Cautelar de Protección
al citado Ciudadano ordenándose en consecuencia la inmediata
prohibición a todos los medios de comunicación
social, tales como: Radio, Televisión, Prensa, Escritos
y Afines, de cualquier tipo de publicación, divulgación,
o exposición de las actas del expediente, instruido en
relación con el atentado terrorista en la persona del
fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR ANDERSON,
así como las que hagan referencia a la vida privada del
prenombrado testigo, como deber del Estado, protegerle su dignidad
como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así como
su protección física, ya que el Estado como titular
del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del proceso
judicial, con el fin de determinar la autoría material
e intelectual del atentado terrorista que le cegó la
vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud
de protección de los expertos, se niega la misma, en
virtud de que no señaló la representante del Ministerio
Fiscal, la identificación de los mismos, situación
esta que no menoscaba el derecho de volverla a solicitar, cuando
así lo estime pertinente.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines que haga
cumplir la decisión que este Tribunal emite en el día
de hoy con prohibición expresa a todos los medios de
comunicación social del país de publicar, divulgar
y exhibir las actas que conforman la investigación y
proceso que actualmente cursan por ante este Estrado Jurisdiccional
y por cualquier otro Tribunal , de este mismo Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin a
determinar la autoría material e intelectual del atentado
terrorista que le cegó la vida al Fiscal DANILO BALTAZAR
ANDERSON. En consecuencia deberá la referida Comisión
supervisar y controlar el estricto cumplimiento del presente
pronunciamiento. Librese oficio a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) así como la Dirección
de Inteligencia Militar (DIM) y a la Dirección de los
Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para
que estas últimas se encarguen de resguardar la integridad
física del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, decisión
que se toma de conformidad con lo preceptuado en los artículos
2, 22, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83,
84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Pues bien,
como tendremos oportunidad de demostrar en el presente proceso,
esa decisión vulnera de manera flagrante los derechos
a la libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso,
a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación,
consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución,
respectivamente, al imponer una sin precedentes medida de censura
previa judicial.
II
DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES
ESPECIALES PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
corresponde a los Tribunales Superiores, el conocimiento de
las acciones de amparo dirigidas contra sentencias dictadas
por los juzgados de primera instancia. Ello, a los fines de
garantizar el principio de jerarquía dentro de la organización
judicial.
Pues bien,
conforme al artículo 2 de la Resolución Nº
2004-0217, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº
38.071 del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual se creó
la muy cuestionada “jurisdicción contra el terrorismo”,
se atribuye a las Salas 7 y 4 de la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el conocimiento de las acciones o recursos dirigidos
contra las sentencias emanadas del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva
para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro
y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a
Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pues bien,
como hemos señalado anteriormente, la presente acción
de amparo constitucional se ejerce contra la decisión
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos
Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados
a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.
Por tanto,
con base en dicha Resolución, y sin que ello implique
nuestro consentimiento a la legitimidad de la creación
ad-hoc de esa “jurisdicción especial”, le
corresponde a estas Salas de la Corte de Apelación, el
conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Es importante
tomar en consideración, que la mencionada Resolución
de la Comisión Judicial establece que la distribución
de las causas en estos procesos estará a cargo del Presidente
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente
acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
siendo el objeto de ésta una decisión judicial,
dictada por un Tribunal actuando fuera de su competencia, la
cual produce una lesión actual, inmediata y directa a
los derechos constitucionales de los periodistas y medios de
comunicación venezolanos.
Las instituciones
que representamos constituyen legítimos cuerpos colectivos
que representan un buen número de periodistas venezolanos,
quienes se han visto afectados por la decisión que aquí
se cuestiona, razón por la cual es más que evidente
la legitimación de que disponen para ejercer la presente
acción de amparo constitucional. Es evidente que los
efectos de la desproporcionada decisión que aquí
se cuestiona recae sobre nuestros representados, y sobre todos
los periodistas en general.
Además,
la presente acción de amparo es admisible por no verificarse,
en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
En efecto,
no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz
de ofrecer la protección constitucional urgente que se
solicita, toda vez que ninguno de nuestros representados es
parte del expediente que dio lugar al fallo lesivo, razón
por la cual no pueden ejercer las acciones a través de
las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos
constitucionales.
Es importante
destacar que el artículo 433 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que todos los recursos destinados a
cuestionar las decisiones judiciales en materia penal deben
ser interpuestos por “las partes a quienes la ley reconozca
expresamente ese derecho”. Incluso, el artículo
437 del mismo Código establece como causal de inadmsibilidad,
el hecho de que el recurso sea interpuesto por una persona que
no sea parte del proceso.
Por tanto,
no hay ningún remedio judicial disponible
capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica
infringida, para quien no es parte del proceso judicial donde
se dictó la medida de censura previa que aquí
se cuestiona. Además, no puede obviarse
que la presente acción está dirigida a resolver
una controversia estrictamente constitucional, para lo cual
es el amparo la única vía idónea y efectiva.
Así
mismo, es admisible la presente acción de amparo, en
virtud de la actualidad de la lesión de los derechos
y garantías constitucionales, derivada en forma directa
e inmediata, del fallo de fecha 23 de enero de 2006, toda vez
que en éste se impone una orden de no hacer, por lo que
la lesión se mantiene latente y actualizada. Es perfectamente
posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida por un mandamiento de amparo que deje sin efecto
el fallo contra el cual ejercemos la presente acción
al ser contrario no sólo a los derechos constitucionales
de nuestros representados, sino también a los principios
más elementales de un sistema democrático.
Por último,
no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito de la
decisión judicial contra la cual ejercemos la presente
acción de amparo, pues se está ejerciendo dentro
del lapso señalado en el artículo 6, numeral 4°
de la Ley Orgánica de Amparo.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, la acción de amparo
constitucional contra decisiones judiciales procede cuando el
Tribunal, “actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional” (artículo 4).
Esta expresión
“actuando fuera de su competencia”, utilizada por
el legislador en el artículo parcialmente citado, ha
sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de
la Sala Constitucional, a los efectos de definir el supuesto
legal de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Así, en el fallo, de fecha 2-3-01, caso: Sur Andina de
Materiales, S.A., se señaló lo siguiente:
“Ahora
bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento,
preceptúa que ‘[...] procede la acción de
Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional’.
La doctrina especializada en la materia viene planteando que
la palabra ‘competencia’ -como un requisito indicado
en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal
estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia
por la materia, valor o territorio, sino también corresponde
a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación
de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación
lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ‘[...]
entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede
hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas
para fines totalmente distintos al que se le confirió
o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente
del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia
que lesione un derecho constitucional’ (Vid. sentencia
Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la
entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre
de 1989, caso El Crack C.A.)”.
En el mismo
sentido, la misma Sala Constitucional señaló,
en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbría,
lo siguiente:
“Así
pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones
judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito
de su competencia, entendida ésta no sólo desde
el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio
y por la cuantía), sino cuando se refiere más
al aspecto constitucional de la función pública,
a saber: la Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público,
cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución).
En otras palabras, también se considera que el órgano
jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando
existe extralimitación o abuso de poder o usurpación
de funciones”.
En el presente
caso, la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer
de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión
Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero
de 2006, ha sido sin duda alguna fuera de su competencia, toda
vez que se ha extralimitado y excedido de sus poderes cautelares
y, por ende, de sus funciones jurisdiccionales, al emitir una
medida preventiva que implica la consolidación de una
situación irreversible y contraria a nuestra Constitución,
al imponer una orden de censura previa dirigida a todos los
medios de comunicación.
Además,
es evidente que el Juzgado agraviante no tenía jurisdicción
para garantizar la seguridad de un testigo de un proceso judicial
distinto, el cual se ventila en otra causa, más aún
cuando en ésta ya se dictó una sentencia condenatoria
de los supuestos actores materiales del asesinato del Fiscal
DANILO ANDERSON. Sin embargo, la medida de censura previa impide
la divulgación de declaraciones y actas de ese proceso
judicial, el cual es público conforme a nuestras normas
procesales en vigencia, y conforme a las obligaciones internacionales
asumidas por Venezuela (artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Y, por si
ello fuera poco, ninguna disposición legal o constitucional
faculta al Juez agraviante para decretar la medida de censura
previa que aquí se cuestiona, toda vez que las normas
invocadas por el fallo lesivo se refieren a la función
del Ministerio Público de garantizar la seguridad e integridad
física de un testigo, más no su reputación
u honor, el cual sólo puede ser reclamado o tutelado
a solicitud de éste. Además, no es la censura
previa una fórmula legítima para defender la credibilidad
de un testigo.
Los datos
fácticos y que atañen a una persona que se ha
convertido en notoria no pueden vulnerar el derecho al honor
de esa persona; más aún cuando toda la información
que ha sido difundida por algunos medios de comunicación
ha sido corroborada públicamente por el propio testigo.
Lo cierto
del caso, es el fallo lesivo contra el cual se ejerce la presente
acción de amparo viola los derechos de nuestros representados
a la libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso,
a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación,
consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución,
respectivamente.
En este
sentido, a continuación nos permitimos exponer los argumentos
de fondo de esta acción de amparo constitucional, esto
es, las violaciones a los derechos constitucionales de nuestros
representados.
1.-
De la violación al derecho a informar y estar informado.
La decisión
objeto de la presente acción de amparo constitucional,
esto es, la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer
de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión
Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero
de 2006, vulnera, en forma flagrante y directa, los derechos
fundamentales personales, así como la de nuestros representados,
agremiados e integrantes. En particular, el derecho constitucional
a informar y estar informado.
A).- La
prohibición de censura previa en nuestro ordenamiento
jurídico
En primer
lugar, debemos comenzar por destacar que nuestra Constitución
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son
categóricas en rechazar expresamente la censura
previa, en cualquier supuesto y bien sea impuesta por una autoridad
administrativa o judicial. Con ello, se permite
únicamente la posibilidad de responsabilidades ulteriores
frente a los abusos o excesos en el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión. Recordemos que nuestras normas
constitucionales establecen que:
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,
sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin
que pueda establecerse censura. Quien haga uso
de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado.
No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia
religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona
tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial,
sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución,
así como a la réplica y rectificación cuando
se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
(Subrayado añadido)
Esta prohibición
absoluta de censura previa quedó bastante clara en el
debate constituyente que precedió a la Constitución
de 1999. En efecto, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional
Constituyente, al discutirse los artículos relacionados
con la libertad de expresión, se generó un intenso
conflicto en relación con los adjetivos calificativos
que se le asignaron al derecho de información (oportuna,
veraz e imparcial). Luego de presentarse las versiones que defendían
y rechazaban esta posición, el constituyente Aristóbulo
ISTURIZ expresó lo siguiente:
Escuché
con mucha atención la intervención de la constituyente
Ángela Zago y el gran peligro que ella señalaba
era que la información veraz se convirtiera en un instrumento
para la censura; y escuché al constituyente Alfredo Peña;
y los que han defendido esa posición, siempre su gran
temor es que puede haber censura, pues si las cosas son así,
voy a formular una proposición que se apruebe el mismo
artículo con un agregado de una frase. Propongo que diga:
“La comunicación es libre y plural…Todos
tienen derecho a la información oportuna, veraz, imparcial
y sin censura…
Creo que con eso, de verdad verdad, podemos solventar el problema,
es que si el efecto y el temor es la censura, agreguemos con
el mismo peso que tiene la veracidad, con el mismo peso que
tiene la imparcialidad, con el mismo peso de la oportunidad,
confieso que tiene para nosotros también el que no exista
la censura. (Subrayado añadido)
Al final
de cuentas, esta propuesta de ISTURIZ fue aprobada por la mayoría
de la Asamblea, y por ello es que se repite la prohibición
de censura previa en los dos artículos relacionados con
la libertad de expresión.
Pero además,
el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos es todavía mucho más categórico,
toda vez que señala que:
el
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (libertad
de pensamiento y de expresión) no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas (Subrayado y paréntesis
añadido).
Como puede
apreciarse, la Convención Americana es mucho más
categórica al destacar que el derecho a la libertad de
expresión sólo puede estar sujeto a responsabilidades
ulteriores. De hecho, los órganos encargados de la justicia
interamericana se han pronunciado claramente en relación
a la prohibición de censura previa, bien sea impuesta
por vía administrativa o por vía judicial.
Así,
en el caso de Francisco Martorell (Informe Nº 11/96) se
planteó el tema de la censura previa, ante una orden
prohibición de publicación del libro “Inmunidad
diplomática”, la noche anterior a la fecha de su
salida a la venta, ante un recurso de protección (amparo)
ejercido por un empresario (Luskic CRAIG), quien sintió
vulnerado su derecho a la intimidad. El autor del libro apeló
la decisión ante la Suprema Corte de Chile, la cual ratificó
la orden de prohibición de circulación del libro.
Llevado
el caso ante la Comisión Interamericana, ésta
consideró que se había violado el Artículo
13, porque la orden contra el libro constituía censura
previa, destacando lo siguiente:
La
prohibición de la censura previa, con la excepción
consignada en el párrafo 4 del Artículo 13, es
absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por
cuanto ni la Convención Europea ni la Convención
sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones
similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones
a esta disposición, indica la importancia que los autores
de la Convención asignaron a la necesidad de expresar
y recibir cualquier clase de información, pensamientos,
opiniones e ideas.
En el mismo
sentido, pero ahora la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en la Opinión Consultiva OC-5/85, señaló
lo siguiente:
En
esta materia, toda medida preventiva significa, inevitablemente,
el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
39.- El abuso de la libertad de expresión no puede ser
objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad
para quien lo haya cometido. Aun en este caso, para que tal
responsabilidad pueda establecerse válidamente, según
la Convención, es preciso que se reúnan varios
requisitos… (destacado añadido).
Y en el
conocido caso de La Última Tentación de Cristo
se volvió a plantear el tema de la censura impuesta
por decisiones judiciales. El caso giró
en torno al sistema de censura previa existente en Chile, bajo
el régimen de PINOCHET, el cual legitimaba la posibilidad
de que el Consejo de Calificación Cinematográfica
prohibiera la exhibición de películas de cine.
Ello originó una controversia judicial con la película
mencionada, la cual culminó con una decisión de
la Corte Suprema de Justicia de Chile que impuso la prohibición
de su exhibición.
Pues bien,
el caso fue conocido primero por la Comisión Interamericana,
la cual decidió llevar el caso a instancia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, lo que originó la
sentencia del 5 de febrero de 2001, donde se estipuló
lo siguiente:
72.-
Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del
Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder
u órgano de éste, independientemente de su jerarquía,
que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto
u omisión, imputable al Estado, en violación de
las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el
presente caso ésta se generó en virtud de que
el artículo 19 número 12 de la Constitución
establece la censura previa en la producción cinematográfica
y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
En nuestro
país hemos tenido decisiones de nuestra Sala Constitucional
que han interpretado el alcance de la prohibición de
la censura previa, aún cuando a nuestro juicio en forma
contraria a las normas internacionales que vinculan a nuestros
tribunales, pero donde al menos se reconoce que la prohibición
de censura previa es casi absoluta.
En efecto,
en la conocida decisión 1.942, dictada por la Sala Constitucional,
en fecha 15.07.03, se estableció que las únicas
excepciones que podrían admitirse a la prohibición
de censura previa sería ante casos de informaciones anónimas,
de propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan
la intolerancia religiosa. Fuera de esos supuestos excepcionales,
también nuestra Sala Constitucional admite que no es
procedente ningún tipo de medida administrativa o judicial
que imponga censura previa. Y como tendremos oportunidad de
demostrar más adelante, en el presente caso no se encuentran
presentes ningunas de las precitadas excepciones.
Este carácter
absoluto (o cuasiabsoluto, en criterio de la Sala Constitucional)
de la prohibición de censura previa radica en el hecho
de que con este método se impide que sean los destinatarios
del mensaje los que juzguen la pertinencia o gravedad del mensaje,
así como la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Es simplemente el instrumento ideal para fomentar la intolerancia,
la injusticia, el silencio, el adoctrinamiento y el desconocimiento
del pluralismo político y el derecho de las minorías.
Quizás
a ello se deba al arraigo que ha tenido en la historia universal
la tendencia a proscribir este tipo de restricción, la
cual constituye, insistimos, la forma más drástica
de coartar la libertad de expresión y de consolidar sistemas
políticos represivos.
Incluso
TOCQUEVILLE alertaba hace ya bastante tiempo que:
En
un país en que reina ostensiblemente el dogma de la soberanía
del pueblo la censura no solamente es un peligro, sino un gran
absurdo. Cuando se concede a cada uno el derecho de gobernar
la sociedad, es preciso reconocerle la capacidad de elegir entre
las diversas opiniones que agitan a sus contemporáneos,
y de apreciar los diferentes hechos, cuyo conocimiento puede
guiarle en el desempeño de sus funciones. La soberanía
el pueblo y la libertad de imprenta son, pues, dos cosas enteramente
correlativas; la censura y el sufragio universal son, por el
contrario, dos cosas que se contradicen y no pueden coexistir
largo tiempo en las instituciones políticas de un mismo
pueblo (TOCQUEVILLE, Alexis de, “La democracia en América”,
pág. 161).
El método
de la censura previa tuvo su más claro apogeo al momento
en que entró en marcha la revolución industrial
y la aparición de las imprentas. Bajo la autoridad de
monarcas y otras autoridades religiosas, fueron muchas las obras
(escritas y teatrales) que no pudieron salir a la luz pública,
pues las leyes promulgadas por las autoridades inglesas consideraban
necesario filtrar las informaciones que el público debía
recibir. Incluso, en 1620 una Ley del Parlamento inglés
consideraba que tampoco las ideas políticas podían
difundirse libremente, pues se consideraban asuntos que no tenían
por qué estar en manos de hombres comunes y vulgares,
y mucho menos en tertulias públicas (Véase TEDFORD,
Thomas L. y HERBECK, Dale A. “Freedom of Speech in the
United States”, Strata Publishing, Pennsylvania, 2001).
El método
de la censura estuvo centrado inicialmente en las imprentas,
con la promulgación de la Printing Act, la cual exigía
el permiso de la Corona para poder ser propietario de una imprenta
y para publicar cada libro. Ello permitió la prohibición
de circulación de miles de libros y panfletos catalogados
como de heréticos, profanos y por ende “innecesarios”
para la cultura inglesa.
Este sistema,
como era de esperarse, generó muchos descontentos, y
ello a su vez originó la aparición de una serie
de importantes trabajos controversiales, publicados en forma
clandestina, donde se cuestionaba la opresión a la libertad
de pensamiento. Uno de los más contundentes envites frente
al sistema de censura lo encontramos en un famoso ensayo de
John MILTON, titulado “Aeropagitica”, circulado
en el año de 1644, donde se presentaban cuatro poderosas
razones para abandonar el sistema de censura previa impuesto
por el Parlamento. En este estudio, el autor entendía
que la censura era i) una herramienta utilizada únicamente
por aquéllos de temperamento débil, que se oponían
a la Reforma; ii) además de que debilitaba el carácter
de los individuos, ya que entendía a la diversidad de
ideas como una forma de adquirir carácter y personalidad;
iii) no servía para lograr su cometido, ya que la supresión
de ideas a través de la censura siempre generaba el efecto
contrario; y iv) desestimulaba el proceso de aprendizaje y la
búsqueda de la verdad.
La creciente
oposición al régimen de la censura previa conllevó
al rechazo de la renovación de la Printing Act en 1694,
y por tanto el régimen de la censura previa impuesta
por la Corona no llegó más allá del siglo
XVII. Otro de los impulsos finales vino gracias a los aportes
intelectuales de uno de los más grandes juristas de la
época, Sir William BLACKSTONE, quien en su conocida obra
“Comentarios a las Leyes de Inglaterra” reiteró
la idea de que la censura previa impuesta por las autoridades
de la Corona era contraria a la libertad de expresión,
pues ésta debía estar únicamente sometida
a sanciones posteriores.
Años
más tarde, en 1931, la Corte Suprema de los Estados Unidos
de América dictó una importante decisión
(Near v. Minnesota), donde se destacó la prohibición
de censura previa, pero no sólo la impuesta por autoridades
administrativas, sino también las ordenadas
por decisiones judiciales. El caso se refería
a una orden judicial impuesta contra el periódico The
Saturday Press, el cual había publicado varios comunicados
antisemitas, donde se denunciaba a determinados miembros de
la comunidad judía como líderes de grupos mafiosos.
En su decisión, la Corte Suprema revocó la medida
ratificada por la Corte Suprema del Estado de Minnesota, por
considerar que ese remedio extremo era incompatible con la libertad
de expresión. Sin embargo, la Corte destacó que
existían ciertos supuestos extremos donde se podría
legitimar la censura previa, como sería la protección
de la nación en tiempos de guerra, pues en ese país
no existen normas constitucionales tan claras y tajantes como
las consagradas en los artículos 57 y 58 de la Constitución
venezolana.
Sin embargo,
a pesar de que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos
comparados no existe una norma constitucional expresa que prohíba
la censura previa –como si sucede en el caso venezolano-,
la tendencia jurisprudencial universal se ha encargado de precisar
que cualquier sistema o método que implique censura previa
tiene una fuerte presunción de ilegitimidad, la cual
sólo puede desvirtuarse por la autoridad pública
que pretenda imponerla, en casos realmente extremos, para lo
cual se exigen elementos probatorios contundentes que demuestren
que este mecanismo resulta imprescindible para evitar daños
graves e inminentes.
Se trata
de un estándar muy difícil de pasar, tal y como
lo hizo ver la famosa decisión New York Times Co. v.
United States, dictada por la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos, en el conocido caso de los Papeles del Pentágono,
donde ni siquiera con la excusa de la protección de la
seguridad de Estado se permitió la prohibición
de publicación de una serie de documentos oficiales,
en dos de los periódicos de mayor tiraje en los Estados
Unidos.
El caso
se refería a unas publicaciones relacionadas con las
actividades de la milicia estadounidense en la guerra de Vietnam,
lo cual consideró el gobierno que podía implicar
un peligro para la seguridad de Estado. Por esta razón,
solicitó y obtuvo una medida cautelar que impidió
provisionalmente la publicación de los documentos. El
caso llegó al Tribunal Supremo de ese país, el
cual revocó la medida por considerar que no existían
razones suficientes para justificar la censura previa.
La decisión
deja ver que los casos excepcionales que podrían justificar
la censura previa no pueden basarse en meras suposiciones o
riesgos eventuales. Así, si bien nadie podría
negar la legitimidad de una orden judicial que impida la divulgación
de la ubicación de las tropas militares de un país
que se encuentra en guerra; o la divulgación de la fórmula
para construir bombas caseras, en momentos de graves conflictos
sociales; no es menos cierto que no es suficiente alegar peligros
graves si no se demuestra la inminencia de que éstos
van a producirse como resultado de la información. Ello
excluye la posibilidad de censurar ideas o informaciones por
el simple hecho de que el mensaje podría generar un potencial
daño, así sea de gran envergadura.
Otro caso
bastante ilustrativo que evidencia la rigurosidad del estándar
exigido para justificar la censura previa, lo encontramos en
el caso Collin v. Smith (conocido coloquialmente como el caso
de Skokie), donde una población de la ciudad de Chicago
pretendió prohibir la celebración de una marcha
de un grupo neonazi, sobre todo al considerar que en esa población
vivían un gran número de judíos que habían
sufrido tragedias durante el holocausto.
Pues bien,
ni siquiera en este supuesto, donde probablemente el común
de los ciudadanos justificaría una prohibición
de manifestar o expresarse, los tribunales estadounidenses permitieron
la censura previa, pues no sólo no habían pruebas
lo suficientemente contundentes para demostrar que se iban a
generar necesariamente reacciones violentas, sino también
porque el hecho de que el Estado estaba en la obligación
de realizar todo lo que estuviese a su alcance para evitar la
violencia (medidas de seguridad) antes de impedir que se produzca
el mensaje.
Por eso,
hoy día son inexistentes las órdenes de censura
previa en el derecho comparado, pues por lo general, las solicitudes
no pasan el riguroso estándar que exige no sólo
la intención de producir un hecho delictual (lo que la
muchas veces es bastante difícil de probar), sino que
además, se exige la convicción, o al menos el
riesgo claro e inminente, de que el mensaje o información
va a producir la respuesta deseada por el emisor (elemento doloso).
B).- La
censura previa impuesta en la sentencia lesiva
Pues bien,
en el presente caso nos encontramos ante una decisión
que impone una orden genérica, imprecisa, exagerada,
desproporcionada y caprichosa de censura previa, frente a todos
los medios de comunicación y divulgación, sin
que estemos en presencia de ninguna de las circunstancias excepcionales
que podrían justificar –en criterio de nuestra
Sala Constitucional- una medida judicial de esta naturaleza.
En efecto,
la decisión lesiva pretende justificar tan desproporcionada
orden, en las normas contenidas en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, las cuales se refieren a la protección
de víctimas, testigos y expertos. Sin embargo, ninguna
de esas disposiciones faculta a los jueces penales a decretar
medidas de censura previa, pues se trata de una serie de normas
que buscan garantizar la integridad física de la víctima
o algún testigo o experto.
Más
aún, cuando para el momento de la orden de censura previa
ya el testigo había realizado su declaración,
a través de una prueba anticipada que luego se incorporó
al proceso público, la cual sirvió de base para
condenar, en primera instancia, a los supuestos autores materiales
del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Por ello, es evidente
que ya no existía riesgo alguno de privar al Ministerio
Público de esa declaración, a través de
la supuesta intimidación o desprestigio del testigo.
Las normas
invocadas en modo alguno permiten la imposición de censura
previa, pues ello sería contrario a los artículos
57 y 58 de la Constitución. Es sencillamente inconstitucional
prohibir la divulgación de informaciones públicas
relacionadas con el contenido de las actas de un proceso público
y aquéllas vinculadas con la vida privada del testigo
GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, pues ya en ese proceso existe una
decisión condenatoria. Más aún, cuando
el Código Orgánico Procesal Penal establece que
el juicio oral debe ser público
(artículos 15 y 333), lo que reitera el artículo
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ningún
lado de la solicitud presentada por el Ministerio Público
se argumentó (y mucho menos se probó) cómo
la divulgación de actas de un expediente público
puede poner en peligro la vida o integridad física del
ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS. Tampoco la sentencia lesiva
hace referencia a esta circunstancia, por lo que es evidente
que no se encuentran dados los supuestos a que hacen referencia
las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
ni mucho menos las circunstancias excepcionales que podrían
justificar una medida de censura previa, en criterio de nuestra
Sala Constitucional (informaciones anónimas, propaganda
de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia
religiosa).
Desmentir
o cuestionar a un testigo, a través de investigaciones
realizadas por los medios de comunicación, no puede ser
considerado como un que requiera de censura previa, pues eso
no puede considerarse como un fin legítimo del Estado.
Para garantizar
la vida e integridad del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS el
Juzgado agraviante disponía –como en efecto las
utilizó- de medidas distintas a la prohibición
de informar, como sería la orden dirigida a las autoridades
policiales correspondientes, destinada a garantizar la vida
y seguridad de este ciudadano.
Pero una
orden de censura previa, con respecto a las actas procesales
de un expediente público, las cuales pueden servir para
contrastarlas con otras versiones y opiniones, no puede considerarse
como una fórmula válida y legitima para proteger
la integridad física de un testigo, cuando ni siquiera
se presentan pruebas de que la divulgación de una determinada
información pueda –seriamente- atentar contra la
integridad física del testigo en cuestión. Menos
aún cuando las declaraciones del testigo fueron presentadas
en audiencia pública, y por tanto pertenecen al patrimonio
de la comunidad, lo que permite la posibilidad de que sean contrastadas
con la realidad.
El fallo
lesivo pareciera ignorar que todos los venezolanos, al igual
que el resto de la comunidad internacional, tienen el derecho
de conocer los detalles de un proceso judicial tan importante
como el referido al trágico asesinato del Fiscal DANILO
ANDERSON. Y ese derecho no puede estar condicionado a una sola
versión, a unos únicos interlocutores. Pareciera
que el Ministerio Público pretende reservar el manejo
de la vindicta pública a las partes, lo que no está
permitido ni por nuestra Constitución, ni por las normas
consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata
de una posición soberbia y arbitraria que pareciera justificarse
en el hecho de que el común de los venezolanos no está
a la altura de entender un proceso judicial, tal y como en la
edad media se entendía que las discusiones política
era cosa de altura y no podía estar en manos del pueblo
ignorante.
Es evidente
que ni Poder Judicial ni el resto de los órganos del
Estado, pueden estar exentos de control social y de críticas
y cuestionamientos. Para ello es necesario conocer de la información
necesaria que le permita a la colectividad evaluar la veracidad
y justicia de un determinado proceso judicial. Más aún,
cuando la divulgación de una determinada información
no va en detrimento de los presuntos culpables.
En efecto,
es importante destacar que han existido algunos intentos de
censura previa en derecho comparado, amparados en la necesidad
de proteger el derecho a la presunción de inocencia de
los acusados, o el derecho a un juicio justo. A quienes piensan
que al exponerse a la luz pública a un acusado, junto
con algunas informaciones y opiniones que puedan comprometer
su culpabilidad, podría implicar la imposibilidad de
obtener jueces o jurados imparciales, al haberse sembrado una
matriz de opinión de culpabilidad. Sin embargo, esa posición
dice muy poco de un Poder Judicial serio, autónomo e
independiente, donde los jueces tienen que atenerse a los argumentos
y pruebas del juicio, y no a la opinión pública.
Por ello, estos intentos han fracaso, pues de lo contrario el
silencio y la censura sería la regla frente al ejercicio
del ius puniendi.
En todo
caso, la orden de censura previa no busca garantizar un juicio
justo o la presunción de inocencia de los acusados, sino
lo que busca es evitar que se cuestione la credibilidad de la
investigación y el pasado (y presente) de un polémico
testigo que ha sido exaltado a la luz pública por los
propios representantes del Ministerio Público. Ello es
claramente antijurídico, y no puede servir de excusa
para que el público investigue, conozca, comente y cuestione
la actuación de nuestras autoridades públicas
ante un proceso judicial de importantes magnitudes.
Es bueno
recordar que en otros ordenamientos jurídicos se ha llegado
al punto de revocar intentos de censura previa judicial, incluso
ante la prohibición de divulgar la foto o el nombre de
un niño de once años acusado de asesinato (Sentencia
dictada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, en el caso
Oklahoma Publishing Co. v. District Court), pues se consideró
que no existían circunstancias excepcionales que justificaran
el derecho de la comunidad a conocer la identidad de una persona
acusada de un grave delito.
El caso
donde se insertan las actas censuradas por la sentencia lesiva
es un caso de un altísimo interés nacional; y
es evidente que las actas de las audiencias públicas
no pueden comprometer la imparcialidad de los jueces, más
aún cuando en ese proceso ya se dictó una sentencia
condenatoria frente a los supuestos autores materiales. No podemos
pretender vendarles los ojos a nuestros jueces, para que escuchen
sólo las versiones oficiales, cuando la verdad se escapa
de unas actas y un proceso.
Además,
insistimos en lo innecesaria de la medida asumida por el fallo
lesivo, pues ya el Ministerio Público había tomado
toda una serie de medidas destinadas a resguardar la seguridad
del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, por lo que no tiene ningún
sentido pretender justificar una medida de censura previa tan
exagerada, indeterminada y desproporcionada.
Por otra
parte, no puede aceptarse que en un juicio destinado a verificar
los culpables del asesinato de un Fiscal del Ministerio Público
se monopolice la información en manos, precisamente,
del mismo Ministerio Público. Es evidente que los sentimientos
involucrados en este caso pueden hacer perder la objetividad
de la investigación, por lo que se requiere de una mayor
transparencia y claridad en el desarrollo de este proceso. Todos
los venezolanos quieren que se condene a los verdaderos culpables,
pero para ello es necesario verificar la transparencia de ese
proceso judicial, pues no podría tolerarse que se fabriquen
culpables y queden libres los responsables. Para evitar que
se genere esa matriz de opinión, la única fórmula
es la transparencia.
No tiene
nada que ver el contraste público que se haga de una
determinada declaración, con el derecho a la integridad
física de un testigo o su derecho al honor o vida privada.
Todo lo contrario, el Ministerio Público debería
ser el primer interesado en recaudar, de parte de cualquier
fuente, la veracidad de los hechos que rodean al terrible crimen
del Fiscal DANILO ANDERSON.
Hoy en día
existe el convencimiento que la amplia cobertura que le pueden
dar los medios a un determinado proceso judicial no tiene porque
condicionar la opinión de un jurado o la seguridad de
las personas que participan en el mismo, pues para ello existen
medidas adecuadas y proporcionales, como podría ser garantizar
la seguridad de los participantes. Así lo muestran los
ejemplos de casos emblemáticos que, incluso son televisados
y debidamente escrutados por toda la audiencia (p.e. caso de
AUGUSTO PINOCHET, SADAM HUSSEIN, O. J SIMPSON, MICHAEL JACKSON,
etc.), donde a pesar de la enorme cobertura de los medios no
se han producido hechos que obstaculicen la sana administración
de justicia, los cuales podrían justificar medidas de
censura previa.
C).-
La censura solicitada y acordada busca evitar el libre debate
de las ideas y decisiones judiciales.
De la lectura
de la solicitud de censura presentada por el Ministerio Público
se desprende que lo se busca es evitar “una campaña
para la descalificación de la sentencia condenatoria
a los autores materiales del homicidio del fiscal DANILO BALTAZAR
ANDERSON…”. Como vemos, la justificación
o motivo de la solicitud de censura es evitar que una sentencia
judicial pueda ser escrutada o cuestionada por la comunidad.
Esta perversidad no puede considerarse como un fin estatal legítimo.
Insistimos
en que ni el Ministerio Público ni los jueces pueden
pretender estar exentos del cuestionamiento de sus actuaciones
o decisiones. De admitirse esta perversidad, mañana podría
justificarse una orden judicial que impida el acceso público
a los expedientes judiciales o las actas parlamentarias, pues
ello podría conllevar al cuestionamiento o crítica
de las sentencias o leyes, lo que resulta claramente contrario
a un sistema democrático de gobierno.
En una democracia
es imprescindible que todos los ciudadanos, y no nada más
las partes de un proceso judicial, tengan la libertad suficiente
para poder cuestionar las gestiones de sus servidores, lo que
incluye su parcialidad o certeza de una decisión judicial.
Una sociedad pierde mucho más cuando prohíbe la
crítica de sus instituciones, que cuando tolera el más
atrevido de los insultos frente a éstas, pues la fortaleza
y legitimidad de un gobierno o una decisión judicial
no depende de los calificativos de sus detractores, sino de
los resultados de sus gestiones y su apego al derecho.
Cuando se
escoge vivir en una sociedad democrática hay riesgos
preferibles de asumir, antes que permitir que el gobierno o
los jueces asuman el poder de decidir que expresiones deben
tolerarse y cuáles no. Quien pretenda entender que vivir
en democracia no implica sacrificios, no conoce realmente los
valores fundamentales de este sistema de gobierno, pues éste
implica muchas veces tener que ponderar entre algunos excesos
que desagraden a las mayorías, para respetar así
el derecho de las minorías. Implica, además, entender
que en una sociedad abierta y plural lo que para algunos pueda
sonar ofensivo y repulsivo, para otros puede significar una
prestigiosa obra de arte.
En una sociedad
democrática no conviene cederle a determinadas personas,
sobre todo cuando éstas detentan posiciones de poder,
la decisión de que cosas queremos oír, ver o leer.
No podemos
dejar de advertir que el presente caso es el mejor ejemplo del
peligro de monopolizar la información y prohibir el libre
debate de unas actas procesales. En efecto, es un hecho público
y notorio, debido a la amplia cobertura mediática, que
fue a raíz de la investigación periodística
que se pudo revelar y conocer algunos de los delitos cometidos
por el testigo cuya protección asume el fallo lesivo,
los cuales no fueron advertidos, o al menos divulgados, por
los representantes del Ministerio Público.
En efecto,
en varias declaraciones del Fiscal General de la República
se hizo mención, entre tantas cosas, a la supuesta condición
de “médico” del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ
DE ARMAS. Y fue gracias a diversas investigaciones periodísticas
que se pudo determinar, como luego lo reconoció el propio
testigo, que nunca obtuvo esa condición, sino que falsificó
documentos para obtener ese título. Esto entre tantas
mentiras que han sido descubiertas por la actuación periodística.
Entonces,
¿Que busca el fallo lesivo con esta orden de censura
previa? ¿Será que pretende evitar que se siga
conociendo la verdad? ¿Busca evitar que se corrijan los
errores de los fiscales o jueces? ¿Es eso legítimo
en un estado de derecho y de justicia?
En suma, nuestro ordenamiento jurídico consagra en forma
expresa, y en dos normas constitucionales, la prohibición
de censura previa, lo que pareciera indicar el carácter
absoluto de esta prohibición. Lamentablemente, la jurisprudencia
de la Sala Constitucional no ha respetado este carácter
absoluto, permitiendo sólo la posibilidad de establecer
censura por vía judicial, pero ante casos específicos
y bien justificados (informaciones anónimas, propaganda
de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia
religiosa).
Y es el
caso, que en la decisión que aquí se cuestiona
no se justifica ni explica qué supuesto de los excepcionalmente
autorizados por la Sala Constitucional habría justificado
tan desproporcionada decisión. Más bien el fallo
lesivo busca justificar la perversa intención de evitar
el debate público de un juicio relacionado con un terrible
asesinato que enlutó a todos los venezolanos.
Se trata
de una orden judicial que no tiene ninguna relación con
los intereses legítimos estatales que podrían
justificar una sanción tan radical como la censura previa.
En efecto, insistimos en que sólo excepcionalmente, y
ante evidencias ciertas, claras e inminentes de que estaría
en peligro la imparcialidad de un juez, la presunción
de inocencia de los acusados o la seguridad personal de una
de las partes, se ha justificado, en algunos ordenamientos jurídicos,
la imposición de censura. Pero en ninguno de esos ordenamientos
existen las normas constitucionales que invocamos en la presente
acción de amparo constitucional (artículos 57
y 58 de la Constitución).
Por último,
es importante destacar que la prohibición de censura
previa no deja impune a quienes pretendan obstaculizar la sana
administración de justicia, mediante la divulgación
de informaciones que, a sabiendas de que son falsas, se realizan
para denigrar a determinadas personas o para evitar que un juicio
se desarrolle con las garantías procesales correspondientes.
Para ello, existen responsabilidades ulteriores.
Pero la
censura previa prohíbe no sólo que informe o se
exprese aquéllos que con intenciones dolosas buscan obstaculizar
la noble función de administrar justicia; sino que también
impide que se expresen quienes tienen por norte la búsqueda
de la verdad y el mejoramiento de nuestras instituciones. Es
decir, la censura previa es la herramienta perfecta para evitar
que se corrijan los errores y se obtenga la verdad. Y, sin duda,
el fallo lesivo pareciera entender que el Ministerio Público
(o los jueces) no se equivocan.
Por tanto,
solicitamos que esta Corte de Apelaciones dicte un mandamiento
de amparo constitucional, a los fines de que se deje sin efecto
la medida de censura previa que le ha sido impuesta a todos
los medios de comunicación, mediante el fallo lesivo,
toda vez que ello vulnera los derechos de nuestros representados
a informar y estar informado, consagrados en los artículos
57 y 58 de la Constitución.
2.- De la violación al derecho a la defensa y
al debido proceso
El
artículo 49 de la Constitución dispone:
El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley. (omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...
Igualmente,
el artículo 26 de la misma Constitución señala
que:
Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Del conjunto
de garantías procesales que recoge nuestro texto constitucional
puede desprenderse claramente que el debido proceso exige el
derecho a ser oído con todas las garantías procesales
que la ley consagra y el derecho a que el proceso no se constituya
en un daño para el que tiene la razón.
Pues bien,
en primer lugar, consideramos evidente la violación del
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando
se dicta un mandamiento cautelar que recae sobre unas personas
que no son parte en el proceso judicial y ni siquiera se le
indica las acciones o recursos que pueden ejercerse contra dicha
medida “provisional”, pero que busca más
bien convertirse en definitiva. En efecto, el proceso que originó
el fallo lesivo se refiere a una solicitud de censura previa
presentada por el Ministerio Público, con miras a evitar
que se divulguen las actas procesales de un juicio público,
razón por la cual cualquier medida provisional que se
dicte en ese juicio debe vincular únicamente a las partes
en contienda, por lo que resulta contrario al debido proceso
extender el poder cautelar del juez para afectar a terceras
personas que no se encuentran involucradas en el juicio.
En efecto,
el fallo lesivo establece una prohibición dirigida a
todos los medios de comunicación de divulgar actas relacionadas
con la vida privada del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS,
cuando en todo caso se ha debido limitar a imponerle a las partes
esa orden de censura, aunque insistimos en que ello es contrario
a nuestro ordenamiento constitucional. Dicho mandamiento cautelar
implica una serie de obligaciones de no hacer que recaen directamente
sobre personas ajenas a ese juicio, como es el caso de nuestros
representados, quienes somos periodistas que tenemos el derecho
de informar y divulgar los hechos de que tenemos conocimiento.
Esta orden
genérica, arbitraria y desproporcionada impide que se
cumpla con lo que se conoce como la doctrina del reporte
fiel, la cual consiste en divulgar expresiones
que se limitan a reproducir la expresión que se considera
lesiva de algún tercero. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia
comparada es conteste en exonerar de cualquier tipo de responsabilidad
al periodista o al medio de comunicación que se haya
limitado a reproducir el dicho eventualmente difamatorio de
otro y que por este mero hecho no debe ser sancionado, pues
sólo ha sido el transmisor del dicho, no su generador.
Es decir, se ha limitado a hacer un reporte. (Véase,
entre otros, el trabajo de BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO,
Hernán Víctor, “El derecho a la libre expresión.
Análisis de fallos nacionales y extranjeros”, Librería
Editora Platense, La Plata, 1997, págs.95 y ss.)
La razón
que justifica esta eximente de responsabilidad consiste, básicamente,
en que si el informador pudiera ser responsabilizado por el
mero hecho de la reproducción del decir ajeno –supuestamente
lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un
temeroso filtrador y sopesador de la información, más
que su canal desinhibido. Ello, colocaría a los medios
y a los periodistas en papel de censores de la información.
Pero además,
de admitirse la posibilidad de que se sancione a un periodista
o medio de comunicación por el hecho de limitarse a dar
cabida o repetir una opinión que pueda resultar injuriosa
o lesiva de un tercero, ello podría constituirse en una
herramienta perversa para silenciar a los distintos medios,
pues bastaría asumir la estrategia de mandar voceros
a pronunciar expresiones agraviantes o soeces, para de esta
forma obtener la imposición de una sanción administrativa
o judicial frente al medio de comunicación.
Según
la teoría del reporte fiel, debe exonerarse de toda culpa
o responsabilidad a los medio de comunicación que difundan
una expresión ilegítima, cuando demuestren que
la información u opinión controvertida consiste
en la mera reproducción de los comunicados o expresiones,
no acompañada de juicios de valor que demuestren que
el periodista asume el contenido apologético de los mismos.
Es decir, como ha señalado la Corte Suprema de la Nación
argentina, si el medio o el periodista no ha tomado partido
y no le ha agregado la fuerza de convicción que pudiera
emanar de la propia opinión y responsabilidad, no puede
ser sancionado por el reporte fiel de la expresión (Véase,
entre otros casos, la decisión “Pérez”,
Fallo 257:308 y La Ley, 1986-C-411).
Una buena
muestra de la aplicación de esta doctrina la encontramos
en la sentencia de la Sala 2ª de 12 de diciembre de 1986,
dictada por el Tribunal Constitucional español, donde
se revocó una decisión que había condenado
al director de un periódico por haber publicado un comunicado
del grupo terrorista ETA, al entenderse que el reportero no
se solidarizó con la apología al terrorismo, ya
que simplemente se limitó a publicar un comunicado que
no era atribuible a ningún periodista del diario en cuestión.
Lo interesante
de este fallo es que reconoce la gravedad de la apología
o incitación al terrorismo contenido en el comunicado.
Pero a pesar de ello, y tomando en cuenta que el periodista
dispuso del tiempo suficiente para evitar la noticia o editar
la información, se consideró que al no ir “acompañada
de juicios de valor que demuestren que el periodista asume el
contenido apologético de los mismos; que la libertad
de información juega un papel esencial como garantía
institucional del principio democrático que inspira nuestra
Constitución, el cual presupone, como antes señalábamos,
el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada
información respecto a los hechos, que les permita formar
sus convicciones y participar en la discusión relativa
a los asuntos públicos”, se consideró que
ni el periodista ni el diario podían ser responsables
por el comunicado.
Por otra
parte, es claro que con la sentencia que aquí se cuestiona
se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva, cuando se dicta una providencia cautelar que no depende
de ningún juicio principal, sino que parece más
bien constituirse en una orden definitiva, pero dictada sin
audiencia previa de las personas contra la cual recae la orden
de censura previa.
Se trata
de una medida autónoma e independiente del proceso judicial
donde se encuentra involucrado el testigo GIOVANNY VASQUEZ DE
ARMAS, con lo cual se coartó la posibilidad de que las
partes de ese proceso judicial presentasen sus consideraciones,
antes de emitirse la desproporcionada orden de censura.
3.-
El derecho a la igualdad y no discriminación.
Por otra
parte, el fallo lesivo incurre en una clara desigualdad, al
impedir que los medios de comunicación divulguen la información
de las actas procesales, pero dejando a salvo la posibilidad
de que el Ministerio Público, en forma monopólica,
sea el único que divulgue las informaciones relacionadas
con las actas del expediente.
En efecto,
es un hecho notorio, público y comunicacional que el
Fiscal General de la República se ha referido en varias
ruedas de prensa y programas de televisión al contenido
de la investigación y de las actas procesales. Incluso,
a llegado hasta a anunciar “primicias” en algunos
medios de comunicación; pero al mismo tiempo se prohíbe
que el resto de los venezolanos, quienes tenemos derecho a conocer
de ese proceso público, opinen o cuestionen la veracidad
de las actas y decisiones.
El fallo
lesivo no impide que el Ministerio Público divulgue informaciones
contenidas en las actas del expediente, sino que pretende que
éste sea el único que maneje la información.
Se trata de una clara e ilegítima discriminación
que busca evitar el libre flujo y tráfico de las ideas,
opiniones e informaciones. Ello es contrario a lo dispuesto
en el artículo 21 de la Constitución.
4.-
La violación a un juez predeterminado por la ley.
Por último,
no podemos dejar de advertir que el fallo lesivo ha sido dictado
por un Tribunal que ha sido creado expo-facto, esto es, luego
de ocurrido el asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON, lo que
vulnera el derecho al juez natural y predeterminado por la ley,
consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución.
En efecto,
fue a raíz del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON que
la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
decidió crear una supuesta “jurisdicción
especial” destinada a conocer de los delitos de terrorismo,
lo que ha llevado a que ese juicio sea conocido por unos jueces
nombrados luego de la comisión del hecho punible.
El caso
que dio lugar al fallo lesivo fue conocido por esta “jurisdicción
especial”, en virtud de que se trataba de la supuesta
necesidad de proteger a un testigo relacionado con una causa
de terrorismo, y ello ha implicado que el presente caso sea
conocido por unos tribunales que han sido creados para conocer
del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON.
Por ello,
consideramos que esta Corte de Apelaciones debe desaplicar las
normas que crearon esta supuesta “jurisdicción
especial” que ha implicado una violación al derecho
a ser juzgado por jueces naturales y predeterminados por la
ley.
V
SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código
de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, en
nombre de nuestros representados, que se dicte una medida cautelar
innominada, a los efectos de suspender la lesión constitucional
generada por la sentencia denunciada como lesiva, mientras dure
el presente proceso de amparo constitucional.
Las medidas
cautelares innominadas han sido defi¬nidas por la doctrina
como:
aquellas
no previstas en la ley, que puede dictar el juez según
su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso,
con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución
del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil re¬paración
al derecho de la otra. (Véase, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES,
"Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria
de Derecho Procesal, Madrid, 1990).
Esta facultad
de declarar medidas cautelares inno¬minadas consagradas
en los artículos 585 y 588 del Có¬digo de
Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia
de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
en su artículo 48. Y es que aún cuando el proceso
de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento
de la decisión definitiva de la acción, el daño
denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el
fallo perde¬ría su eficacia. En estos casos existe
la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o
preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil
repa¬ración en la parte solicitante. Lo que si es
a todas luces inconstitucional -por ser contrario al derecho
a la defensa y al debido proceso- es que pueda existir un pro¬ceso
judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar
la igualdad de las partes en el proceso y la garantía
de la efectividad de la futura decisión.
La Sala
Constitucional no ha dudado en ratificar la necesaria procedencia
de las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional.
Incluso ha señalado que para la procedencia de las medidas
cautelares dentro de estos procesos no es necesario que el accionante
demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda
cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000
(Caso: Corporación L’Hotels, C.A.), esta Sala precisó
lo siguiente:
Dada
la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no puede exigírsele al accionante,
que demuestre una presunción de buen derecho, bastando
la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras
que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado
con la naturaleza de la petición de amparo, que en el
fondo contiene la afirmación que una parte está
lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que
requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida
preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe
los dos extremos señalados con antelación en este
fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar
a la otra lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya
causado a la situación jurídica del accionante
es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente
que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del
amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las
máximas de experiencia, si la medida solicitada es o
no procedente.
En el presente
caso se requiere de un mandamiento cautelar destinado a evitar
que la censura previa impuesta por el fallo lesivo impida que
los venezolanos conozcan la verdad sobre la forma como se está
llevando un proceso penal. Es evidente que de impedirse la divulgación
de informaciones que podría resultar relevantes para
un proceso judicial, ello podría generar una decisión
injusta y arbitraria.
El proceso
penal tiene una determinada duración, de allí
que si la decisión de la presente acción de amparo
llega demasiado tarde, carecería de sentido y se habría
burlado la efectividad de la justicia. Una medida tan desproporcionada
y arbitraria no puede sostenerse en un estado de derecho y de
justicia.
Se trata
de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante los
graves daños que se podrían generar con la censura
y el silencio. Un proceso penal reservado y exento de críticas
podría generar muchas injusticias y un terrible precedente
para nuestra patria.
En relación
con la presunción de buen derecho que justifica la medida
solicitada, ésta se desprende de las violaciones de los
derechos constitucionales que hemos denunciado, siendo prueba
de ello el contenido mismo del fallo lesivo, del cual se desprende
inequívocamente la lesión de los derechos fundamentales
de nuestros representados. En cuanto al periculum
in mora, consideramos que es más que evidente
que una orden de censura ante la existencia de un proceso penal,
es más que suficiente para evidenciar el daño
que esto representa para el derecho de los venezolanos a estar
informados.
VI
PETITORIO
Con fundamento
en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas,
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27
y 49 de la Constitución, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se declare CON LUGAR la
presente acción de amparo constitucional,
en protección de los derechos constitucionales de nuestros
representados a la libertad de expresión, a la defensa,
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
y no discriminación, consagrados en los artículos
57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente,
y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.
En tal sentido,
solicitamos muy respetuosamente que se deje sin
efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que
se reestablezca el derecho fundamental a la libertad de expresión,
mediante la revocatoria de la censura previa impuesta por el
fallo lesivo.
Igualmente,
solicitamos que mientras se decide la presente acción
de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente
el fallo que aquí se cuestiona, hasta tanto se resuelva
la presente acción de amparo constitucional.
A los fines
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, indicamos al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA PRENSA, a su Secretario General
y a todos sus integrantes; así como a la ASOCIACIÓN
CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, su Coordinadora General
y todos sus integrantes, quienes han fijado como domicilio procesal
a Consultores Jurídicos Ayala Dillon Fernández
& Linares, ubicado en la Torre Cari, Piso 8, 2ª Avenida
de Campo Alegre, Caracas, Teléfono: 952.8448, a la atención
de Rafael J. Chavero Gazdik.
Igualmente,
y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo, señalamos como
parte agraviante al Juzgado Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia
Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo,
Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas
a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en
el Palacio de Justicia, Centro de Caracas, Piso 1.
Por último,
y a los efectos de que se practique la notificación de
todas las partes que participaron en el proceso que originó
el fallo lesivo, solicitamos que la notificación de la
parte recurrente en el proceso que originó el fallo lesivo
se practique en la sede principal del Ministerio Público.
Por último,
solicitamos que se deje constancia en el respectivo expediente
llevado por el Juzgado agraviante, de la presente acción
de amparo constitucional.
Es Justicia,
en Caracas a la fecha de su presentación.
12-2-06
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