ACCIONES
JUDICIALES 2006
POR LA LIBERTAD SINDICAL Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
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Ciudadanos
Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
Nosotros,
GREGORIO SALAZAR MARVAL, ANA DIAZ GALARRAGA Y NORMA JOSEFINA
GARCIA, mayores de edad, periodistas, de este domicilio, titulares
de las Cédulas de Identidad núms. V.- 3.828.966
; V.- 4.090.818 y V.- 3.971.114, Secretario General, Secretaria
de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente,
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP),
organización inscrita por ante el Ministerio del Trabajo
del para entonces Distrito Federal, el 12 de abril de 1946,
bajo en N° 177, Folio 59, del Libro de Registro respectivo,
en representación de la prenombrada organización
y en nuestro propio nombre, asistidos en este acto por LEON
ARISMENDI y GUILLERMO ALCALA PRADA, abogados en ejercicio, inscritos
en el I.P.S.A bajo los núms. 28.562 y 45.812, respectivamente,
ante ustedes acudimos para interponer el Recurso de Interpretación
Constitucional contenido en este escrito.
I
El Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) es una organización
cuyo funcionamiento y actividades se han visto afectadas por
la norma constitucional que faculta al Poder Electoral para
organizar las elecciones de los sindicatos. Adicionalmente,
los recurrentes somos miembros de la directiva de dicha organización,
realizamos cotidianamente actividades sindicales y como tales
tenemos interés personal, legítimo y directo en
la solución de la problemática creada por la interpretación
y aplicación de las normas objeto de recurso; esto es:
los artículos 293, numeral 6, 95 23 y de la Constitución
Nacional y los artículos 3 y 8 del Convenio núm.
87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado
por Venezuela en fecha 03 de septiembre de 1982, publicado en
la Gaceta Oficial núm. 3.011.
En efecto,
la interpretación literal del mencionado artículo
293, numeral 6, llevó al Consejo Nacional Electoral a
asumir para sí, la organización de los procesos
electorales de los sindicatos, fines para los cuales ha dictado
un Reglamento de forzoso cumplimiento para dichas organizaciones.
En la práctica, ello se ha traducido en una intervención
del referido ente estatal en la vida interna de los sindicatos,
en franca contradicción con uno de los contenidos fundamentales
de la libertad sindical, cual es el derecho de los trabajadores
de elegir a sus representantes con absoluta libertad. De igual
modo y por efecto inmediato y directo de la referida injerencia
la renovación de las directivas sindicales se ha convertido
en un engorroso proceso sometido a reglas del derecho administrativo
en sustitución de las normas autónomas de las
organizaciones. La validación de los procesos electorales,
que con arreglo a los estatutos sindicales son una potestad
de las comisiones electorales de cada organización, se
atribuyó a la competencia del CNE con los consiguientes
e impertinentes retardos en los cambios de mando. De ese modo,
lo que atendiendo a las normas sindicales, se hacía tan
pronto finalizara el escrutinio se convirtió en un calvario
que puede demorar meses.
Los órganos
de control de la OIT (Comité de Libertad Sindical, Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
Comisión de Normas de las Conferencias anuales) han coincidido
en declarar la incompatibilidad de tal intervención (y
de la norma que la autoriza) con el Convenio núm. 87.
En fecha
09 de noviembre de 2004 todas las centrales sindicales que hacen
vida en el país (CTV, CUTV, CGT, CODESA y UNT) suscribieron
un documento mediante el cual acordaron:
1. Solicitarle
al Consejo Nacional Electoral se abstenga de dictar normas
que regulen los procesos electorales de las organizaciones
sindicales.
2.
Solicitarle al Consejo Nacional Electoral, que circunscriba
su actuación en los procesos electorales sindicales a
prestar asistencia técnica y apoyo logístico cuando
las organizaciones sindicales interesadas se lo requieran con
la finalidad de garantizar la mayor transparencia y confiabilidad
del proceso. En todo caso el proceso electoral debe realizarse
de conformidad con los estatutos de la organización peticionante.
3.
Solicitar del Ministerio del Trabajo y de la Asamblea Nacional
las gestiones pertinentes ante el Consejo nacional Electoral
en la dirección indicada en los puntos precedentes.
En otras
palabras existe una gran incertidumbre sobre la recta interpretación
de las comentadas normas con consecuencias desastrosas para
las relaciones de trabajo y en especial para los trabajadores
y sus organizaciones con ocasión del ejercicio de actividades
que le son propias, esto es: la negociación y los conflictos
colectivos de trabajo. Algunos empleadores (y en fecha reciente
el propio Ministerio del Trabajo) han sostenido que la falta
de renovación de las directivas sindicales inhabilita
a los miembros de estas últimas para intervenir en los
referidos procesos, con lo cual se abre la puerta a una especie
de orfandad de los trabajadores miembros de dichas organizaciones
puesto que, colocados ante tal situación fáctica,
el empleador quedaría sin contraparte sindical que vele
por sus derechos hasta tanto se realicen las elecciones. Con
el agravante que, estando controvertidas las normas que rigen
esos procesos los propios sindicatos no tienen claridad alguna
sobre el modo de proceder. Para el CNE la organización
de esos procesos eleccionarios son parte de su competencia y
el Ministerio del Trabajo declara que las elecciones sindicales
son válidas aún cuando no se hayan sometido al
CNE y sus reglamentos. Es ilustrativo al respecto, el Dictamen
Nº 13, de la Consultoría Jurídica de ese
despacho, emitido el 30 de abril del 2003, cuyo texto se transcribe:
“CONSULTA:
El Director General del Trabajo, se ha dirigido a esta Consultoría
Jurídica en la oportunidad de solicitar opinión
sobre el régimen de elecciones de las organizaciones
sindicales del país, toda vez que la multiplicidad de
disposiciones y normas de diverso tenor y jerarquía jurídica
puede generar inseguridad sobre los afiliados a las organizaciones
de trabajadores de primero, segundo y tercer grado.
DICTAMEN: De la interpretación concatenada
de lo previsto en el artículo 293, numeral 6º, de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, se aprecia que las organizaciones
sindicales, sean de primero, segundo o tercer grado, son independientes
y autónomas para organizar sus procesos electorales internos,
por lo que la intervención del CNE sólo es posible
si esta le es solicitada por la respectiva organización
sindical. (Subrayado nuestro)
En síntesis:
el Poder Electoral (CNE) y el Poder Ejecutivo (Ministerio del
Trabajo) tienen posiciones divergentes sobre el alcance de la
normativa constitucional que nos ocupa. Los órganos de
Control de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), en sucesivos pronunciamientos han declarado que el artículo
293, núm. 6, de la Constitución es incompatible
con el Convenio núm. 87 sobre Libertad Sindical; las
diversas centrales sindicales que hacen vida en el país
(CTV, UNT, CODESA, CGT y CUTV) defienden el mismo criterio.
En consecuencia, se cumplen a cabalidad los requisitos que hacen
imperioso un pronunciamiento de esta Sala Constitucional que
resuelva la mencionada antinomia, en aras de la seguridad jurídica,
de la convivencia y del libre ejercicio de la libertad sindical
como derecho humano fundamental.
II
En el Titulo
I de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV) relativo a los “Principios Fundamentales”
se recepta lo siguiente:
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático
y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político. (Cursivas y negritas nuestras)
Seguidamente,
en las disposiciones generales del Titulo III, “De los
Deberes, Derechos y Garantías”, en el artículo
23, se indica:
Artículo 23.- Los Tratados, Pactos y
Convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta constitución y la ley de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales
y demás órganos del Poder Público. (Cursivas
y negritas nuestras)
De las citadas
normas se deduce que su interpretación y aplicación,
para resolver cualquier inconsistencia u antinomia, debe guiarse
por el carácter preeminente de los valores y principios
que regulan los Derechos Humanos Fundamentales, una de cuyas
características es su carácter progresivo. Esas
premisas son indispensables tanto para comprender el texto constitucional,
como para eventuales desarrollos legislativos del mismo. El
compromiso del Estado frente a los ciudadanos es no sólo
respetar los contenidos esenciales de esos derechos, sino protegerlos
y promocionarlos, en un marco de libertad, igualdad, justicia,
democracia y pluralismo.
El artículo 23 constitucional coloca en la cúspide
del ordenamiento jurídico a los Tratados, Pactos y Convenciones
sobre derechos humanos ratificados por la República,
en el mismo rango de las normas constitucionales emanadas del
Poder Constituyente y los declara de aplicación preferente,
respecto de la propia Constitución, cuando fueren más
favorables. Por lo tanto:
a) En caso
de inconsistencias entre normas de la Constitución y
otras de origen internacional (ratificadas) debe adoptarse aquella
que resulte más favorable al ejercicio del derecho.
b) Las leyes que se dicten en materias reguladas por dichas
normas internacionales deben adecuarse a los mandatos de estas,
de lo contrario son inconstitucionales.
c) La interpretación y aplicación de los Tratados,
Pactos y Convenciones debe respetar los criterios que establecen
las instancias internacionales creadas, especialmente, para
velar por su cumplimiento.
Los Convenios
Internacionales del Trabajo relativos a los derechos humanos,
ratificados por Venezuela, se ubican en esa categoría
de normas.
La Libertad
Sindical ha sido reconocida universalmente como uno de los derechos
humanos fundamentales. Su mención aparece, por primera
vez, en el preámbulo de la Constitución de la
Organización del Trabajo en 1919 (Venezuela fue miembro
fundador de la OIT), se reitera en la Declaración de
Filadelfia de 1944, se desarrolla, entre otros, en los Convenios
núm. 87 y 98 de la mencionada organización, amén
de tener expresa recepción en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (ambos de 1948), El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones
Unidas, 1966), la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Costa Rica, 1979) y, mas recientemente, La Conferencia
Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en 1998, adoptó
la Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales
en el Trabajo, conforme a la cual, todos los miembros de dicha
organización, aún cuando no hubiesen ratificado
los Convenios que se ocupan de la materia, tiene la obligación
de “respetar, promover y hacer realidad”
su contenido.
III
Hechos
los precedentes señalamientos nos permitimos transcribir
algunas disposiciones del Convenio N° 87 de la OIT :
ARTICULO 3
1.-
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos,
el de elegir libremente sus representantes,
el de organizar su administración y sus actividades y
el de formular su programa de acción.
2.-
Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
ARTICULO 8º.
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás
personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará
ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías
previstas por el presente Convenio.
De los preceptos
transcritos nos interesa destacar lo siguiente:
a) Su
carácter de normas mínimas, consagratorias
de garantías que no admiten regulaciones estatales que
les restrinjan.
b) La autonomía o autarquía sindical:
Los sindicatos son autónomos e independientes del Estado
y tienen potestad para autorregularse. Son los estatutos de
las organizaciones el instrumento mediante el cual, estas, reglamentan
su vida interna.
c) La elección libre de sus representantes:
Son las organizaciones en sus estatutos quienes establecen el
modo como han de realizarse sus procesos electorales.
d) La no intervención del Estado:
Las autoridades públicas deben abstenerse de interferir
en los asuntos propios de la actividad sindical o en la esfera
de la Libertad Sindical.
e) La función estatal de tutela y promoción:
En un ordenamiento democrático, al Estado
corresponde, garantizar la más amplia protección
de esos derechos y la promoción de los mismos dada su
relevancia para la justicia social, el pluralismo y el bien
común.
A propósito,
los órganos de control de la OIT, en particular, el Comité
de Libertad Sindical, con sede en Ginebra, tiene establecida
una amplia doctrina, nacida de las controversias que han tenido
lugar en los distintos países miembros de la organización,
de la cual hemos tomado algunas de las vinculadas directamente
con el tema que nos ocupa. Veamos:
“El
derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente
a sus dirigentes constituye una condición
indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda
independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados.
Para que se reconozca, es menester que las autoridades
públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer
el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de
las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo
de las elecciones mismas”. (Compilación
de Dictámenes del Comité de Libertad Sindical,
Ginebra 1994 Pag. 83).
“La reglamentación de los procedimientos y modalidades
de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder
prioritariamente a los estatutos sindicales. En
efecto, la idea fundamental del artículo 3 del Convenio
núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan
decidir por si mismos las reglas que deberá observar
para la administración de sus organizaciones y para las
elecciones que llevarán a cabo”. (ob. Ci. pags.
83-84).
“Corresponde
a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la
determinación de las condiciones de elección de
sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían
abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho
de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir
libremente a sus representantes, garantizado por
el Convenio núm. 87”. Ob. Cit. Pag.. 83
“Una
intervención de las autoridades públicas en las
elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria
y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones
de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio
núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente
sus dirigentes”. (OIT 1985)
IV
El artículo
95 de la Constitución dice:
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes para la mejor defensa
de sus intereses, así como el de afiliarse o no a ellas,
de conformidad con la ley. Estas organizaciones
no estarán sujetas a intervención, suspensión
o disolución administrativa. Los trabajadores
y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación
o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los
promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para
el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán
la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas
y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical
para su lucro o interés personal, serán sancionados
de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados a
hacer declaración jurada de bienes.(Cursiva y negritas
nuestras)
Las proximidades
entre esta norma y las del Convenio 87 son evidentes: la novedad
consiste en haber incorporado la democracia sindical
como elemento básico de la vida de las organizaciones.
Sobre el
particular, el Comité de Libertad Sindical ha admitido
que la consagración, “por vía
legislativa del voto directo, secreto y universal (...) o de
los principios democráticos en el seno de las organizaciones
sindicales” no es contrario a las normas
sobre Libertad Sindical. (Ob.cit. pg. 84-85)
En esa perspectiva, la norma constitucional reitera
la competencia de las organizaciones sindicales para regular,
en sus estatutos y reglamentos, todo lo relativo a los procesos
electorales sindicales. Luego, cualquier disposición
emanada de un sujeto distinto es inconstitucional y carente
de efectos válidos.
V
Ahora bien,
en abierta colisión con las precitadas normas, el artículo
293, numeral 6 de la Constitución faculta al Poder Electoral
Nacional para “Organizar las elecciones de
sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la
ley. (Cursivas y negritas nuestras)
La regla
parece tener como causa las frecuentes denuncias que se hicieron
sobre la escasa renovación del liderazgo y la falta de
transparencia en los comicios sindicales. Su finalidad intrínseca
sería: garantizar a los trabajadores miembros de los
sindicatos el derecho a elegir y ser electos.
A nuestro
juicio la solución acogida no es coherente con el derecho
subjetivo de libertad que le es consustancial a la actividad
sindical. Los trabajadores son libres para constituir las organizaciones
que estimen conveniente y tienen el derecho a elegir y ser electos
en la dirección de las mismas; pero en el supuesto de
lesión lo que corresponde al Estado es garantizar la
tutela judicial efectiva para su correspondiente reestablecimiento.
Esto es, la intervención estatal (y sólo por vía
judicial) procede a solicitud de los afiliados a la organización
y en ningún caso puede anteponerse a la misma sin violentar
el derecho de las organizaciones de “elegir
libremente a sus representantes”.
Desde esta
perspectiva, la transcrita regla (artículo 293, núm.6)
crea la antinomia o inconsistencia que origina el presente recurso
y que pedimos a esta Sala resuelva.
La interpretación
literal de ese precepto conduce a soluciones que colisionancon
el artículo 95 (CRBV) y el Convenio 87 de la OIT, cuyas
normas, como antes se dijo, por mandato del artículo
23 (CRBV) tienen la misma jerarquía.
Como vimos,
la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT
ha reiterado que “Son incompatibles con el
derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas
disposiciones que implican una intervención de las autoridades
públicas en las diversas etapas del proceso electoral”.
En el caso
específico de nuestro país, en el seguimiento
de las Quejas que se han interpuesto contra la intervención
del CNE en las elecciones sindicales, la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
en sus conclusiones del año 2004 señaló:
….”la
Comisión considera que debería modificarse el
artículo 293 de la Constitución de la República
a efectos de eliminar la potestad otorgada al Poder Electoral,
a través del Consejo Nacional Electoral, de organizar
las elecciones de los sindicatos. Asimismo, la Comisión
considera que el artículo 33 de la nueva ley orgánica
electoral que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral
para organizar las elecciones de los sindicatos, para
proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la
nulidad de la elección, conocer los recursos y resolver,
así como las quejas y reclamos no está en conformidad
con las disposiciones del Convenio. La Comisión
recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación
de los procedimientos y modalidades de la elección
de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos
sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones
de trabajadores, así como que los conflictos en el
marco de las elecciones deberían ser resueltos por
la autoridad judicial. En estas condiciones, la Comisión
solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo
293 de la Constitución de la República y la
nueva ley orgánica del Poder Electoral en lo que
se refiere a su intervención en las elecciones de las
organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima
memoria sobre toda medida adoptada a este respecto”.
(Subrayado Nuestro)
En fin, estiman los órganos de Control de la OIT que el
artículo 293, numeral 6 del texto constitucional es incompatible
con los mandatos del Convenio núm. 87 y que nuestro país
debe adecuar su normativa interna al Pacto internacional.
En nuestro
criterio, sin necesidad de una reforma constitucional, la evidente
colisión de dos preceptos del mismo rango debe resolverse
acudiendo al propio artículo 23 de la Constitución
que, como vimos, ordena aplicar con preferencia (prevalecen
en el orden interno) los Convenios sobre Derechos Humanos cuando
estos contengan normas más favorables a su ejercicio.
En otras palabras, lo correcto es desaplicar las normas que
contravienen la Libertad Sindical y garantizar a las organizaciones
sindicales la elección de sus autoridades con arreglo
a lo dispuesto en sus propios estatutos y sin intervención
de ningún ente público.
La otra
opción es asumir una interpretación restrictiva
del mandato. En esa perspectiva, la atribución conferida
al CNE por el artículo 293, en el caso de las organizaciones
sindicales, quedaría circunscrita a los casos en los
cuales las organizaciones sindicales soliciten la participación
del poder electoral en sus elecciones, tal como lo dispone la
misma norma respecto de las organizaciones de la sociedad civil
o cuando lo ordene una sentencia emanada de los tribunales competentes.
En conclusión:
1.- Las
normas del Convenio 87 de la Organización Internacional
del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y la Protección
del Derecho de Sindicación, por mandato expreso del artículo
23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional
y por tanto prevalecen, en la materia de su especialidad sobre
cualquier norma, aun de la misma Constitución, que restrinja
su ejercicio.
2.- Hay
armonía entre el citado Convenio y el artículo
95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela sobre el tema objeto de recurso, en tanto que dicha
norma señala de modo indubitable que son las propias
organizaciones sindicales, en sus “estatutos
y reglamentos” las competentes para dictar
las normas electorales que regulen la elección de sus
dirigentes. (Autarquía sindical)
3.- El artículo
293, numeral 6 de la Constitución contradice los postulados
esenciales de la Libertad Sindical y por tanto debe interpretarse
restrictivamente. En consecuencia, la participación del
CNE en los procesos electorales sindicales debe circunscribirse
a los casos en que las organizaciones sindicales lo soliciten.
El norte de tal actuación debe ser ayudar a resolver
los problemas técnicos y logísticos indispensables
para lograr que la democracia, la transparencia, la pulcritud
y el pluralismo sea una constante en la vida de tales organizaciones.
4.- Las
normas que rigen tales elecciones son las previstas en los estatutos
y reglamentos de las organizaciones.
Pedimos
que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a
derecho y declarado con lugar en la definitiva.
A los fines procesales pertinentes señalamos como domicilio
el siguiente: Av. Andrés Bello, Casa Nacional del Periodista,
Ala “B”, Piso 2, Ofic. B-23, Los Caobos.
En Caracas,
a la fecha de su presentación
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