ACCIONES JUDICIALES 2006
POR LA LIBERTAD SINDICAL Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Ciudadanos
Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-

Nosotros, GREGORIO SALAZAR MARVAL, ANA DIAZ GALARRAGA Y NORMA JOSEFINA GARCIA, mayores de edad, periodistas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad núms. V.- 3.828.966 ; V.- 4.090.818 y V.- 3.971.114, Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), organización inscrita por ante el Ministerio del Trabajo del para entonces Distrito Federal, el 12 de abril de 1946, bajo en N° 177, Folio 59, del Libro de Registro respectivo, en representación de la prenombrada organización y en nuestro propio nombre, asistidos en este acto por LEON ARISMENDI y GUILLERMO ALCALA PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los núms. 28.562 y 45.812, respectivamente, ante ustedes acudimos para interponer el Recurso de Interpretación Constitucional contenido en este escrito.

I

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) es una organización cuyo funcionamiento y actividades se han visto afectadas por la norma constitucional que faculta al Poder Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos. Adicionalmente, los recurrentes somos miembros de la directiva de dicha organización, realizamos cotidianamente actividades sindicales y como tales tenemos interés personal, legítimo y directo en la solución de la problemática creada por la interpretación y aplicación de las normas objeto de recurso; esto es: los artículos 293, numeral 6, 95 23 y de la Constitución Nacional y los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela en fecha 03 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial núm. 3.011.

En efecto, la interpretación literal del mencionado artículo 293, numeral 6, llevó al Consejo Nacional Electoral a asumir para sí, la organización de los procesos electorales de los sindicatos, fines para los cuales ha dictado un Reglamento de forzoso cumplimiento para dichas organizaciones. En la práctica, ello se ha traducido en una intervención del referido ente estatal en la vida interna de los sindicatos, en franca contradicción con uno de los contenidos fundamentales de la libertad sindical, cual es el derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes con absoluta libertad. De igual modo y por efecto inmediato y directo de la referida injerencia la renovación de las directivas sindicales se ha convertido en un engorroso proceso sometido a reglas del derecho administrativo en sustitución de las normas autónomas de las organizaciones. La validación de los procesos electorales, que con arreglo a los estatutos sindicales son una potestad de las comisiones electorales de cada organización, se atribuyó a la competencia del CNE con los consiguientes e impertinentes retardos en los cambios de mando. De ese modo, lo que atendiendo a las normas sindicales, se hacía tan pronto finalizara el escrutinio se convirtió en un calvario que puede demorar meses.

Los órganos de control de la OIT (Comité de Libertad Sindical, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Comisión de Normas de las Conferencias anuales) han coincidido en declarar la incompatibilidad de tal intervención (y de la norma que la autoriza) con el Convenio núm. 87.

En fecha 09 de noviembre de 2004 todas las centrales sindicales que hacen vida en el país (CTV, CUTV, CGT, CODESA y UNT) suscribieron un documento mediante el cual acordaron:

1. Solicitarle al Consejo Nacional Electoral se abstenga de dictar normas que regulen los procesos electorales de las organizaciones sindicales.

2. Solicitarle al Consejo Nacional Electoral, que circunscriba su actuación en los procesos electorales sindicales a prestar asistencia técnica y apoyo logístico cuando las organizaciones sindicales interesadas se lo requieran con la finalidad de garantizar la mayor transparencia y confiabilidad del proceso. En todo caso el proceso electoral debe realizarse de conformidad con los estatutos de la organización peticionante.
3. Solicitar del Ministerio del Trabajo y de la Asamblea Nacional las gestiones pertinentes ante el Consejo nacional Electoral en la dirección indicada en los puntos precedentes.

En otras palabras existe una gran incertidumbre sobre la recta interpretación de las comentadas normas con consecuencias desastrosas para las relaciones de trabajo y en especial para los trabajadores y sus organizaciones con ocasión del ejercicio de actividades que le son propias, esto es: la negociación y los conflictos colectivos de trabajo. Algunos empleadores (y en fecha reciente el propio Ministerio del Trabajo) han sostenido que la falta de renovación de las directivas sindicales inhabilita a los miembros de estas últimas para intervenir en los referidos procesos, con lo cual se abre la puerta a una especie de orfandad de los trabajadores miembros de dichas organizaciones puesto que, colocados ante tal situación fáctica, el empleador quedaría sin contraparte sindical que vele por sus derechos hasta tanto se realicen las elecciones. Con el agravante que, estando controvertidas las normas que rigen esos procesos los propios sindicatos no tienen claridad alguna sobre el modo de proceder. Para el CNE la organización de esos procesos eleccionarios son parte de su competencia y el Ministerio del Trabajo declara que las elecciones sindicales son válidas aún cuando no se hayan sometido al CNE y sus reglamentos. Es ilustrativo al respecto, el Dictamen Nº 13, de la Consultoría Jurídica de ese despacho, emitido el 30 de abril del 2003, cuyo texto se transcribe:

CONSULTA: El Director General del Trabajo, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica en la oportunidad de solicitar opinión sobre el régimen de elecciones de las organizaciones sindicales del país, toda vez que la multiplicidad de disposiciones y normas de diverso tenor y jerarquía jurídica puede generar inseguridad sobre los afiliados a las organizaciones de trabajadores de primero, segundo y tercer grado.

DICTAMEN: De la interpretación concatenada de lo previsto en el artículo 293, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se aprecia que las organizaciones sindicales, sean de primero, segundo o tercer grado, son independientes y autónomas para organizar sus procesos electorales internos, por lo que la intervención del CNE sólo es posible si esta le es solicitada por la respectiva organización sindical. (Subrayado nuestro)

En síntesis: el Poder Electoral (CNE) y el Poder Ejecutivo (Ministerio del Trabajo) tienen posiciones divergentes sobre el alcance de la normativa constitucional que nos ocupa. Los órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en sucesivos pronunciamientos han declarado que el artículo 293, núm. 6, de la Constitución es incompatible con el Convenio núm. 87 sobre Libertad Sindical; las diversas centrales sindicales que hacen vida en el país (CTV, UNT, CODESA, CGT y CUTV) defienden el mismo criterio. En consecuencia, se cumplen a cabalidad los requisitos que hacen imperioso un pronunciamiento de esta Sala Constitucional que resuelva la mencionada antinomia, en aras de la seguridad jurídica, de la convivencia y del libre ejercicio de la libertad sindical como derecho humano fundamental.

II

En el Titulo I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) relativo a los “Principios Fundamentales” se recepta lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Cursivas y negritas nuestras)

Seguidamente, en las disposiciones generales del Titulo III, “De los Deberes, Derechos y Garantías”, en el artículo 23, se indica:


Artículo 23.- Los Tratados, Pactos y Convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Cursivas y negritas nuestras)

De las citadas normas se deduce que su interpretación y aplicación, para resolver cualquier inconsistencia u antinomia, debe guiarse por el carácter preeminente de los valores y principios que regulan los Derechos Humanos Fundamentales, una de cuyas características es su carácter progresivo. Esas premisas son indispensables tanto para comprender el texto constitucional, como para eventuales desarrollos legislativos del mismo. El compromiso del Estado frente a los ciudadanos es no sólo respetar los contenidos esenciales de esos derechos, sino protegerlos y promocionarlos, en un marco de libertad, igualdad, justicia, democracia y pluralismo.
El artículo 23 constitucional coloca en la cúspide del ordenamiento jurídico a los Tratados, Pactos y Convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, en el mismo rango de las normas constitucionales emanadas del Poder Constituyente y los declara de aplicación preferente, respecto de la propia Constitución, cuando fueren más favorables. Por lo tanto:

a) En caso de inconsistencias entre normas de la Constitución y otras de origen internacional (ratificadas) debe adoptarse aquella que resulte más favorable al ejercicio del derecho.

b) Las leyes que se dicten en materias reguladas por dichas normas internacionales deben adecuarse a los mandatos de estas, de lo contrario son inconstitucionales.

c) La interpretación y aplicación de los Tratados, Pactos y Convenciones debe respetar los criterios que establecen las instancias internacionales creadas, especialmente, para velar por su cumplimiento.

Los Convenios Internacionales del Trabajo relativos a los derechos humanos, ratificados por Venezuela, se ubican en esa categoría de normas.

La Libertad Sindical ha sido reconocida universalmente como uno de los derechos humanos fundamentales. Su mención aparece, por primera vez, en el preámbulo de la Constitución de la Organización del Trabajo en 1919 (Venezuela fue miembro fundador de la OIT), se reitera en la Declaración de Filadelfia de 1944, se desarrolla, entre otros, en los Convenios núm. 87 y 98 de la mencionada organización, amén de tener expresa recepción en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (ambos de 1948), El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 1966), la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Costa Rica, 1979) y, mas recientemente, La Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en 1998, adoptó la Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, conforme a la cual, todos los miembros de dicha organización, aún cuando no hubiesen ratificado los Convenios que se ocupan de la materia, tiene la obligación de “respetar, promover y hacer realidad” su contenido.

III

Hechos los precedentes señalamientos nos permitimos transcribir algunas disposiciones del Convenio N° 87 de la OIT :

ARTICULO 3
1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2.- Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

ARTICULO 8º.

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

De los preceptos transcritos nos interesa destacar lo siguiente:

a) Su carácter de normas mínimas, consagratorias de garantías que no admiten regulaciones estatales que les restrinjan.

b) La autonomía o autarquía sindical: Los sindicatos son autónomos e independientes del Estado y tienen potestad para autorregularse. Son los estatutos de las organizaciones el instrumento mediante el cual, estas, reglamentan su vida interna.

c) La elección libre de sus representantes: Son las organizaciones en sus estatutos quienes establecen el modo como han de realizarse sus procesos electorales.

d) La no intervención del Estado: Las autoridades públicas deben abstenerse de interferir en los asuntos propios de la actividad sindical o en la esfera de la Libertad Sindical.

e) La función estatal de tutela y promoción: En un ordenamiento democrático, al Estado corresponde, garantizar la más amplia protección de esos derechos y la promoción de los mismos dada su relevancia para la justicia social, el pluralismo y el bien común.

A propósito, los órganos de control de la OIT, en particular, el Comité de Libertad Sindical, con sede en Ginebra, tiene establecida una amplia doctrina, nacida de las controversias que han tenido lugar en los distintos países miembros de la organización, de la cual hemos tomado algunas de las vinculadas directamente con el tema que nos ocupa. Veamos:

“El derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas”. (Compilación de Dictámenes del Comité de Libertad Sindical, Ginebra 1994 Pag. 83).

“La reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales.
En efecto, la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por si mismos las reglas que deberá observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo”. (ob. Ci. pags. 83-84).
“Corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87”. Ob. Cit. Pag.. 83
“Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes”. (OIT 1985)

IV

El artículo 95 de la Constitución dice:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no estarán sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.(Cursiva y negritas nuestras)

Las proximidades entre esta norma y las del Convenio 87 son evidentes: la novedad consiste en haber incorporado la democracia sindical como elemento básico de la vida de las organizaciones.

Sobre el particular, el Comité de Libertad Sindical ha admitido que la consagración, “por vía legislativa del voto directo, secreto y universal (...) o de los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales” no es contrario a las normas sobre Libertad Sindical. (Ob.cit. pg. 84-85)

En esa perspectiva, la norma constitucional reitera la competencia de las organizaciones sindicales para regular, en sus estatutos y reglamentos, todo lo relativo a los procesos electorales sindicales. Luego, cualquier disposición emanada de un sujeto distinto es inconstitucional y carente de efectos válidos.

V

Ahora bien, en abierta colisión con las precitadas normas, el artículo 293, numeral 6 de la Constitución faculta al Poder Electoral Nacional para “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. (Cursivas y negritas nuestras)

La regla parece tener como causa las frecuentes denuncias que se hicieron sobre la escasa renovación del liderazgo y la falta de transparencia en los comicios sindicales. Su finalidad intrínseca sería: garantizar a los trabajadores miembros de los sindicatos el derecho a elegir y ser electos.

A nuestro juicio la solución acogida no es coherente con el derecho subjetivo de libertad que le es consustancial a la actividad sindical. Los trabajadores son libres para constituir las organizaciones que estimen conveniente y tienen el derecho a elegir y ser electos en la dirección de las mismas; pero en el supuesto de lesión lo que corresponde al Estado es garantizar la tutela judicial efectiva para su correspondiente reestablecimiento. Esto es, la intervención estatal (y sólo por vía judicial) procede a solicitud de los afiliados a la organización y en ningún caso puede anteponerse a la misma sin violentar el derecho de las organizaciones de “elegir libremente a sus representantes”.

Desde esta perspectiva, la transcrita regla (artículo 293, núm.6) crea la antinomia o inconsistencia que origina el presente recurso y que pedimos a esta Sala resuelva.

La interpretación literal de ese precepto conduce a soluciones que colisionancon el artículo 95 (CRBV) y el Convenio 87 de la OIT, cuyas normas, como antes se dijo, por mandato del artículo 23 (CRBV) tienen la misma jerarquía.

Como vimos, la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT ha reiterado que “Son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral”.

En el caso específico de nuestro país, en el seguimiento de las Quejas que se han interpuesto contra la intervención del CNE en las elecciones sindicales, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en sus conclusiones del año 2004 señaló:

….”la Comisión considera que debería modificarse el artículo 293 de la Constitución de la República a efectos de eliminar la potestad otorgada al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, de organizar las elecciones de los sindicatos. Asimismo, la Comisión considera que el artículo 33 de la nueva ley orgánica electoral que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos, para proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad de la elección, conocer los recursos y resolver, así como las quejas y reclamos no está en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores, así como que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resueltos por la autoridad judicial. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 293 de la Constitución de la República y la nueva ley orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto”. (Subrayado Nuestro)

En fin, estiman los órganos de Control de la OIT que el artículo 293, numeral 6 del texto constitucional es incompatible con los mandatos del Convenio núm. 87 y que nuestro país debe adecuar su normativa interna al Pacto internacional.

En nuestro criterio, sin necesidad de una reforma constitucional, la evidente colisión de dos preceptos del mismo rango debe resolverse acudiendo al propio artículo 23 de la Constitución que, como vimos, ordena aplicar con preferencia (prevalecen en el orden interno) los Convenios sobre Derechos Humanos cuando estos contengan normas más favorables a su ejercicio. En otras palabras, lo correcto es desaplicar las normas que contravienen la Libertad Sindical y garantizar a las organizaciones sindicales la elección de sus autoridades con arreglo a lo dispuesto en sus propios estatutos y sin intervención de ningún ente público.

La otra opción es asumir una interpretación restrictiva del mandato. En esa perspectiva, la atribución conferida al CNE por el artículo 293, en el caso de las organizaciones sindicales, quedaría circunscrita a los casos en los cuales las organizaciones sindicales soliciten la participación del poder electoral en sus elecciones, tal como lo dispone la misma norma respecto de las organizaciones de la sociedad civil o cuando lo ordene una sentencia emanada de los tribunales competentes.

En conclusión:

1.- Las normas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional y por tanto prevalecen, en la materia de su especialidad sobre cualquier norma, aun de la misma Constitución, que restrinja su ejercicio.

2.- Hay armonía entre el citado Convenio y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el tema objeto de recurso, en tanto que dicha norma señala de modo indubitable que son las propias organizaciones sindicales, en sus “estatutos y reglamentos” las competentes para dictar las normas electorales que regulen la elección de sus dirigentes. (Autarquía sindical)

3.- El artículo 293, numeral 6 de la Constitución contradice los postulados esenciales de la Libertad Sindical y por tanto debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia, la participación del CNE en los procesos electorales sindicales debe circunscribirse a los casos en que las organizaciones sindicales lo soliciten. El norte de tal actuación debe ser ayudar a resolver los problemas técnicos y logísticos indispensables para lograr que la democracia, la transparencia, la pulcritud y el pluralismo sea una constante en la vida de tales organizaciones.

4.- Las normas que rigen tales elecciones son las previstas en los estatutos y reglamentos de las organizaciones.

Pedimos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
A los fines procesales pertinentes señalamos como domicilio el siguiente: Av. Andrés Bello, Casa Nacional del Periodista, Ala “B”, Piso 2, Ofic. B-23, Los Caobos.

En Caracas, a la fecha de su presentación


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