ACCIONES
JUDICIALES 2006
POR LA LIBERTAD SINDICAL Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
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Ciudadano
Juez Contencioso Administrativo
Su Despacho
Yo GREGORIO SALAZAR, C.I. 3.828.966, mayor
de edad, periodista, secretario general del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Prensa (SNTP), organización inscrita
por ante el Ministerio del Trabajo del para entonces Distrito
Federal, el 12 de abril de 1946, bajo en N° 177, Folio 59,
del Libro de Registro respectivo, debidamente asistido por LEON
ARISMENDI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A.,
bajo el N° 28562, en mi propio nombre y en representación
de la prenombrada organización sindical. Y yo LEON
ARISMENDI, antes identificado, en nombre y representación
de los ciudadanos JORGE ALFREDO AGUIRRE MILLAN,
C.I. 8.217.331 ; MARIA GABRIELA AGUZZI VELAZCO,
C.I. 13.339.314 ; JULIO CESAR BARAZARTE DELGADO,
C.I, 1.992.351 ; ALEJANDRO BOTIA BOTIA, C.I.
10.845.519; ANGEL ALBERTO COLMENARES GUTIERREZ,
C.I. 15.604.644 ; JESUS ANTONIO CONTRERAS,
C.I. 5.948.081 ; NELSON HORACIO CONTRERAS SUAREZ,
C.I. 3.791.290 ; ADRIANA DE LOS ANGELES DEL NOGAL INFANTE,
C.I. 11.239.944 ; MARIA COLUMBA DEL NOGAL GOMEZ,
C.I. 8.176.912 ; EUMAR DE JESUS ESAA MENDEZ,
C.I. 10.692.802 ; JOAQUIN FERRER RAMOS, C.I.
6.910.032 ; MARIA FERNANDA FUENTES NIÑO,
C.I. 4.886.777 ; NORMA JOSEFINA GARCIA LORENZO,
C.I. 3.971.114; OSCAR GUILLERMO GALVIS CARDENAS,
C.I. 13.287.915 ; TATUN MILAGROS GOIS CARDENAS,
C.I. 12.304.897; BLANCA ELINA GONZALEZ GONZALEZ,
C.I. 5.979.638 ; JESUS GERARDO HERNANDEZ PERNIA,
C.I. 11.504.888 ; JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ,
C.I. 11.590.675 ; ERIKA DENISSE HIDALGO LOPEZ,
C.I. 16.673.650 ; KAYTH TERESITA HOLMQUIST HOLMQUIST,
C.I. 5.887.062 ; JESUS ANTONIO HURTADO MATUTE,
C.I. 8.369.345 ; CARMELA LONGO ARNONE, C.I.
81.091.078; JOSE LUIS LOPEZ RUZ, C.I. 5.532.253
; GERMAN LUGO, C.I. 2.067.954 ; JEAN
CARLOS MANZANO GIMENEZ, C.I. 14.585.657 ; MARIA
EUGENIA MARICHALES, C.I. 13.557.875 ; MONICA
ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, C.I. 4.433.539 ; CESAR
ALEJANDRO PALACIOS, C.I. 4.878.212 ; MARIA
DEL PILAR PASCUAL MOSQUERA, C.I. 6.377.288
; FERNANDO RAFAEL PEÑALVER DELGADO,
C.I. 6.849.482 ; ELIEZER SEBASTIAN PEREZ PEREZ,
C.I. 15.370.103 ; MARIA ALEJANDRA MONAGAS DE ALVAREZ,
C.I. 11.407.290; MARIA VICTORIA PEREZ RODRIGUEZ,
C.I. 4.584.649 ; LEONARDO PICON LOBO, C.I.
6.817.274 ; SONIA DEL CARMEN PIMENTEL, C.I.
12.113.047 ; MAGDALENA FELICIDAD RODRIGUEZ BENCOMO,
C.I. 10.482.379 ; AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ MARCANO,
C.I. 3.824.141 ; INGRID YIRADI ROJAS ROSALES,
C.I. 11.367.706 ; MARCO ANTONIO RUIZ SILVERA,
C.I. 14.344.828 ; JOSE MANUEL VALLADARES CREAZZOLA,
C.I. 13.459.504 ; LUIS BELTRAN VALLENILLA GARCIA,
C.I. 5.410.844 ; FERNANDO JOSE VARGAS LOPEZ,
C.I. 2.134.724 ; HUGO ENRIQUE DE JESUS VILCHEZ VALERO,
C.I. 5.611.458 ; DORYS JOSEFINA VILLARROEL,
C.I. 6.495.628 ; OLVIN JOSE VILLARROEL, C.I.
4.172. 470, periodistas y reporteros gráficos, trabajadores
de la Empresa C.A. Ultimas Noticias (Editora de los diarios
Ultimas Noticias y El Mundo), con la urgencia del caso, de conformidad
con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solicitamos de usted un mandamiento de Amparo
Constitucional que reestablezca la plena vigencia de nuestros
derechos sindicales, violados por la Inspectora Jefe del Trabajo
en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Los hechos lesivos
y el derecho que nos asiste se exponen a continuación:
I
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
Los recurrentes
son el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP),
representado por su secretario general GREGORIO SALAZAR, quien
además actúa en su propio nombre. NORMA JOSEFINA
GARCIA, secretaria de finanzas de dicha organización,
DORYS VILLARROEL, JESUS CONTRERAS y MARIA DEL NOGAL delegados
sindicales del SNTP en la C.A. Ultimas Noticias (Editora de
los Diarios Ultimas Noticias y El Mundo) y los demás,
trabajadores de la referida empresa. Todos con interés
personal legítimo y directo para intentar la presente
acción, el primero por haber sido objeto de la medida
arbitraria que le impide representar a sus afiliados. GREGORIO
SALAZAR y NORMA JOSEFINA GARCIA, DORYS VILLARROEL, JESUS CONTRERAS
y MARIA DEL NOGAL por impedírseles realizar sus actividades
sindicales. Los últimos cuatro y los demás identificados
en el poder, por su condición de beneficiarios del proyecto
de Convención Colectiva de Trabajo cuya paralización
lesiona sus derechos constitucionales.
La representación del abogado LEON ARISMENDI para actuar
en el presente juicio está contenida en el instrumento
poder que me fuera otorgado por ante el Notario Público
Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día
23 de marzo de dos mil seis, que quedó inscrito bajo
el N° 40, Tomo 16, de los Libros correspondientes.
La acción se ejerce de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales a cuyo tenor no
es indispensable haber agotado la vía administrativa.
II
LOS HECHOS
1.- En fecha,
la Asamblea de trabajadores del diario Ultimas Noticias aprobó
un proyecto de Convención Colectiva y facultó
a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Prensa (SNTP) y a los delegados sindicales para que negociaran
el referido proyecto por ante la Inspectoría del Trabajo,
órgano ante el cual debían realizar los tramites
pertinentes.
2.- El día 01 de diciembre de 2005, el SNTP introdujo
por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención
colectiva y el acta de la referida Asamblea para que dicho órgano
hiciese el correspondiente tramite administrativo y notificara
al patrono a los fines de iniciar la negociación.
3.- En fecha 15 de diciembre de 2005, la Inspectora Jefe del
Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Abogada
Debora Espinoza dicta un acto administrativo de efectos particulares
que nos fue notificado el día 30 de enero de 2006. Mediante
el mismo se exhorta al Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Prensa (SNTP) a subsanar una presunta omisión consistente
en no haber consignado …..
“la
Boleta de reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto,
la Gaceta Electoral mediante la cual se demuestre la certificación
de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia
sindical del SNTP, visto que, conforme se desprende de autos,
la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período
de funciones vencido”
Tal hecho,
señala el acto que nos ocupa, es indispensable para que
ese Despacho admita el proyecto de
convención y finaliza otorgando quince (15) días
hábiles de plazo para que nuestro sindicato subsane la
pretendida omisión.
4.- En fin, invocando como normas atributivas de competencia
los artículos 434, 517 y 589 de la Ley Orgánica
del Trabajo, la funcionario que suscribe el acto se abstiene
de admitir el proyecto de convención colectiva e inhabilita
al SNTP para ser parte en la negociación si no acredita,
en el término de 15 días hábiles, haber
efectuado nuevas elecciones, certificadas por el CNE.
III
EL DERECHO
5.- El acto
arbitrario que origina la presente acción está
imbuido de una argumentación jurídica confusa
e incompatible con la filosofía de la nueva Constitución
respecto de los derechos humanos fundamentales. Es así
como la funcionaria que le suscribe se toma para si, sin que
exista norma alguna que le atribuya competencia, la facultad
de determinar si los directivos del SNTP “se encuentran
legal y legítimamente electos para el desempeño
del ejercicio de la libertad sindical en nombre y representación
de todos y cada uno de los trabajadores a quienes representan,
en salvaguarda claro está, de los derechos y garantías
fundamentales establecidos en el artículo 95 de nuestra
novísima Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela para los trabajadores y trabajadoras de la nación,
relativos a la democracia y libertad sindical”. (Destacado
nuestro) Mas adelante cita jurisprudencia emanada de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo, colocada fuera del contexto
que la originó y un Dictamen emanado de la Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo, tan arbitrario en
sus conclusiones como el acto que nos ocupa.
6.- En efecto, el artículo 95 de la Carta Magna dispone
que: “Para el ejercicio de la democracia sindical,
los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes
de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto”.
El mandato concreto de la norma va dirigido a las organizaciones
sindicales para que en sus normas internas (estatutos y reglamentos)
consagren la periodicidad de las elecciones y el voto universal,
directo y secreto; de modo que los derechos subjetivos que pueden
derivar los trabajadores del mismo consiste en la posibilidad
de exigir elecciones cuando la directiva sindical tenga vencido
el período para el cual fue electa y el de postular o
postularse como candidatos para dichas elecciones. Derecho que
se actualiza en el artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo que dispone:
Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido
el período para el cual haya sido elegida la directiva
del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones,
un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores
miembros de la organización, podrá solicitar al
Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria
respectiva.
7.- Como
se evidencia de tal regla son los propios trabajadores quienes
pueden exigir, por vía judicial si fuere menester, la
convocatoria a elecciones. Los casos en los cuales la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia ha acordado medidas restrictivas
de la actividad sindical han sido en respuesta a acciones interpuestas
por los trabajadores con ocasión de conflictos intersindicales
o intrasindicales. Mal puede un órgano administrativo
del Estado sustituir esa voluntad y suspender a los dirigentes
sindicales en el ejercicio de sus funciones, máxime si
tal hecho deja a los trabajadores sin acción colectiva
frente a cualquier violación de sus derechos laborales
por parte de los patronos. El despropósito conforme al
cual, mientras se realizan las elecciones la directiva sólo
puede realizar actos de simple administración, no hace
más que corroborar una grosera intervención del
Estado en asuntos propios del libre arbitrio de los trabajadores.
No es obra de la casualidad que el propio artículo 95
de la Constitución se ocupe de destacar que las organizaciones
sindicales “no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa”.
8.- Ciudadano Juez, el derecho a negociar convenciones colectivas,
en las empresas donde hay trabajadores sindicalizados, se ejerce
por conducto de las organizaciones sindicales. Las directivas
sindicales (o sus integrantes) no son “el sindicato”
sino su órgano ejecutivo. Quien es parte en la convención
es el sindicato, no la directiva que actúa en su representación.
Así lo dispone la LOT en sus artículos 507 y 514:
Artículo 507. La convención colectiva
de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios
sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores,
de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones
de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme
a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones
que correspondan a cada una de las partes. (SN)
Artículo
514. El patrono estará obligado a negociar y
celebrar una convención colectiva de trabajo con
el sindicato que represente la mayoría absoluta de los
trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan
actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato
profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo,
deberá representar la mayoría absoluta de
los trabajadores de la respectiva profesión. . (SN)
9.- Es un
axioma elemental del derecho, que las personas jurídicas
actúan por conducto de sus órganos. En el caso
de los sindicatos es su Junta Directiva quien le representa,
luego la suspensión de la directiva o su inhabilitación
para ejercer las actividades sindicales fundamentales se traducen
en una suspensión del sindicato mismo y por ende en la
desprotección de los trabajadores.
10.- El derecho a la negociación y a los conflictos dado
su carácter de derechos humanos fundamentales, no puede
ser suspendido. La obligación del Estado respecto de
los mismos es garantizarlos, promoverlos y facilitar su ejercicio.
Dice la Constitución en el artículo 96:
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los
que establezca la ley. El Estado garantizará
su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer
las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas amparan
a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al
momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
(Subrayado Nuestro)
Es obvio
que el constituyente de 1999 asumió que la negociación
colectiva es un modo idóneo de actualizar el mandato
del artículo 89 constitucional conforme al cual: “El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras”.
Los únicos requisitos que la ley exige para el ejercicio
del derecho de negociación, en el caso de las organizaciones
sindicales, están previstos en el artículo 516
de la LOT que señala:
Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar
una convención colectiva presentará por ante la
Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención
redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en
la cual se acordó dicha presentación.
11.- No
puede la Inspectora del Trabajo, sin excederse de las reglas
que delimitan su competencia, crear otro requisito, como lo
ha hecho mediante el acto que lesiona nuestros derechos constitucionales.
12.- El derecho de negociar y celebrar convenciones colectivas
es una de las manifestaciones más trascendentes de la
Libertad Sindical y tiene como finalidad el mejoramiento continuo
de las condiciones de vida de los trabajadores para lograr la
justicia social; luego, tal derecho no puede suspenderse sin
causarle un gravísimo daño a sus beneficiarios,
quienes se verían forzados a postergar sus aspiraciones
(por ejemplo, salariales) por tiempo indeterminado. Ese es nuestro
caso.
13.- El funcionario del Trabajo tiene la obligación de
tramitar de inmediato el proyecto y convocar al empleador para
dar curso a las negociaciones. Las observaciones que dicho funcionario
puede hacer a los sindicatos (Artículo 517, LOT) están
referidas al contenido del proyecto o del Acta de Asamblea,
no a la legitimidad de los directivos, pues tal posibilidad
es de la exclusiva incumbencia de los afiliados a la organización
y, en ningún caso, de las autoridades del trabajo.
14.- En síntesis, cuando la Inspectora del Trabajo se
niega a admitir y tramitar el proyecto de convención
colectiva, actúa fuera de las normas que rigen su competencia
y viola nuestros derechos a la Libertad Sindical, a la Negociación
Colectiva y a la huelga. Se nos cercena el derecho a mejorar
las condiciones de trabajo en abierta contradicción con
el mandato de los artículos 89 y 96 de la Constitución.
15.- El arbitrario acto que suspende nuestro derecho de mejorar,
mediante un convenio colectivo, las condiciones de trabajo,
no guarda relación alguna con los principios tutelares
que rigen el derecho del trabajo. La más elemental lógica
hermenéutica obliga a considerar las diversas hipótesis
que derivan de una determinada interpretación. La negociación
colectiva es un proceso cuya duración es indeterminada
y por tanto sujeta a la dinámica que le imponen los sujetos
que en ella participan.
16.- La preparación del pliego de negociación
y la asamblea de los trabajadores donde se le aprueba es el
primer paso; la presentación de aquel en la Inspectoría
inicia el trámite administrativo en tanto que la formalización
de las negociaciones debe producirse en la fecha indicada por
el Despacho, si el patrono no opone ninguna defensa. ¿Cuánto
tiempo durará la negociación? ¿Puede alguien
determinarlo de antemano? La Ley Orgánica del Trabajo
se conforma con establecer un tope al período de inamovilidad
de los trabajadores (180 días y una prorroga de 90) que
se supone es indicativo de un lapso que se estima prudencial
para finiquitar un arreglo.
17.- La decisión de la Inspectoría del Trabajo
y los criterios que la sustentan parecen haber prescindido de
las citadas interrogantes y (suponemos que sin advertirlo) termina
favoreciendo a los empleadores, quienes quedarían liberados
de la obligación de negociar si los directivos sindicales
tienen vencido el período para el cual fueron electos.
En fin, si tal hecho se produce en pleno proceso de negociación,
con arreglo a la interpretación de marras, esta debe
suspenderse en espera de la realización de las elecciones
sindicales y, lo que es peor: durante el proceso electoral los
trabajadores no tienen representantes legítimos y, por
lo tanto, el patrono puede incumplir sus obligaciones con absoluta
impunidad, porque el derecho de los conflictos está suspendido.
18.- En nuestro caso, es cierto que los directivos del SNTP
tienen vencido el período para el cual fueron electos,
pero no es por falta de voluntad sino porque los tramites y
condiciones exigidos por el CNE y el Ministerio del Trabajo,
también de dudosa constitucionalidad, se ha tornado tan
engorroso e imprevisible que cientos de sindicatos se encuentran
frente una enorme incertidumbre jurídica respecto de
las reglas aplicables a sus elecciones internas.
19.- En todo caso, consta en el Acta que se acompañó
al proyecto de convención colectiva la voluntad mayoritaria
de los trabajadores de Ultimas Noticias para que nuestro sindicato,
por conducto de su actual directiva y los delegados de empresa
nos representen en la negociación.
20.- En síntesis, se trata de un acto administrativo
infeccionado de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta
y ausencia de base legal, violatorio de derechos constitucionales
irrenunciables. El acto en cuestión causa perjuicios
irreparables, puesto que el proyecto de convención colectiva,
cuyo trámite inmediato se negó, pretende sustituir
una convención colectiva que debió regir hasta
diciembre del pasado año y cada día que transcurre
se distancia nuestro derecho a mejorar las condiciones de vida
y trabajo.
Por las mencionadas razones, de hecho y de derecho, de conformidad
con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solicitamos de su competente autoridad la
restitución de nuestros derechos constitucionales violados
por la ciudadana Inspectora del Trabajo. Pedimos un mandamiento
de Amparo Constitucional que suspenda los efectos del acto objeto
de esta acción y que se le ordene a la mencionada funcionaria
el inmediato trámite del proyecto de Convención
Colectiva para que se inicien las negociaciones pertinentes
con los representantes que nuestra Asamblea, en uso de sus facultades,
designó para tal fin.
IV
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
21. –
Dice el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo
procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales,
vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o
amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales,
cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde
con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos
de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de
la Administración, podrá formularse ante el Juez
Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación
de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente,
que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria,
efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22,
si lo considera procedente para la protección constitucional,
suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía
de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción
de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación
de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá
en cualquier tiempo, aún después de transcurridos
los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será
necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Reiteramos
en cada uno de sus puntos las razones de hecho y de derecho
que sustentan la solicitud de amparo y denunciamos como violados,
por el acto administrativo cuya nulidad se demanda, las siguientes
normas: Artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución
Nacional, los artículos 514 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los artículos 434, 517 y 589 por errónea
aplicación, los artículos 10 y 19, numeral 4,
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El funcionario autor del acto procedió fuera de su competencia
y usurpó atribuciones de los órganos judiciales,
cuando inhabilitó a la directiva del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Prensa (SNTP) para ejercer sus actividades
legales, colocando en situación de indefensión
a la propia organización y sus afiliados, quienes quedamos
sin representación legitima e imposibilitados de ejercer
nuestros derechos a negociar y celebrar convenciones colectivas
y a los conflictos y la huelga. En efecto, estando vedada a
la administración, por expreso mandato constitucional,
(Artículo 95) la posibilidad de intervenir o suspender
a las organizaciones sindicales, queda a la exclusiva competencia
de los tribunales, a solicitud de parte y previa verificación
de la trasgresión de algún derecho la adopción
de cualquier medida que afecte el normal desenvolvimiento de
una organización sindical. Tampoco tiene facultades la
administración para suspender la vigencia del derecho
de negociación que nos confiere el artículo 96
de la Constitución y el derecho de los conflictos dispuesto
en el artículo 97 ejusdem. Los cuales denunciamos como
infringidos por el acto objeto de recurso.
El artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos se viola, cuando el funcionario autor del acto
establece una sanción e inhabilita a los miembros de
la directiva de nuestro sindicato para negociar una convención
colectiva de trabajo.
En fin, pedimos que una vez sustanciada la presente causa se
declare la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de
este recurso.
A los fines procesales pertinentes señalamos como domicilio
procesal, el siguiente: Av. Andrés Bello, Casa Nacional
del Periodista, Ala B, piso 2, oficina B-23.
La parte agraviante es la Inspectora Jefe del Trabajo en el
Distrito Capital, Municipio Libertador, Abogada Debora Espinoza.
La dirección de esa dependencia oficial es la siguiente:
Frente a la Plaza “Las Mercedes”, Tienda Honda a
Esquina las Mercedes. Parroquia Altagracia.
Se anexan los siguientes documentos:
1) Marcado “A”, un ejemplar del
acto administrativo objeto de la presente acción.
2) Marcado “B”, un ejemplar del
poder que le fuera otorgado al Dr. LEÓN ARISMENDI, por
ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador
del Distrito Capital, el día 23 de marzo de dos mil seis,
que quedó inscrito bajo el N° 40, Tomo 16, de los
Libros correspondientes.
Es justicia,
en Caracas, a la fecha de su presentación
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