ACCIONES JUDICIALES 2006
POR LA LIBERTAD SINDICAL Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Ciudadano
Juez Contencioso Administrativo
Su Despacho


Yo GREGORIO SALAZAR, C.I. 3.828.966, mayor de edad, periodista, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), organización inscrita por ante el Ministerio del Trabajo del para entonces Distrito Federal, el 12 de abril de 1946, bajo en N° 177, Folio 59, del Libro de Registro respectivo, debidamente asistido por LEON ARISMENDI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28562, en mi propio nombre y en representación de la prenombrada organización sindical. Y yo LEON ARISMENDI, antes identificado, en nombre y representación de los ciudadanos JORGE ALFREDO AGUIRRE MILLAN, C.I. 8.217.331 ; MARIA GABRIELA AGUZZI VELAZCO, C.I. 13.339.314 ; JULIO CESAR BARAZARTE DELGADO, C.I, 1.992.351 ; ALEJANDRO BOTIA BOTIA, C.I. 10.845.519; ANGEL ALBERTO COLMENARES GUTIERREZ, C.I. 15.604.644 ; JESUS ANTONIO CONTRERAS, C.I. 5.948.081 ; NELSON HORACIO CONTRERAS SUAREZ, C.I. 3.791.290 ; ADRIANA DE LOS ANGELES DEL NOGAL INFANTE, C.I. 11.239.944 ; MARIA COLUMBA DEL NOGAL GOMEZ, C.I. 8.176.912 ; EUMAR DE JESUS ESAA MENDEZ, C.I. 10.692.802 ; JOAQUIN FERRER RAMOS, C.I. 6.910.032 ; MARIA FERNANDA FUENTES NIÑO, C.I. 4.886.777 ; NORMA JOSEFINA GARCIA LORENZO, C.I. 3.971.114; OSCAR GUILLERMO GALVIS CARDENAS, C.I. 13.287.915 ; TATUN MILAGROS GOIS CARDENAS, C.I. 12.304.897; BLANCA ELINA GONZALEZ GONZALEZ, C.I. 5.979.638 ; JESUS GERARDO HERNANDEZ PERNIA, C.I. 11.504.888 ; JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ, C.I. 11.590.675 ; ERIKA DENISSE HIDALGO LOPEZ, C.I. 16.673.650 ; KAYTH TERESITA HOLMQUIST HOLMQUIST, C.I. 5.887.062 ; JESUS ANTONIO HURTADO MATUTE, C.I. 8.369.345 ; CARMELA LONGO ARNONE, C.I. 81.091.078; JOSE LUIS LOPEZ RUZ, C.I. 5.532.253 ; GERMAN LUGO, C.I. 2.067.954 ; JEAN CARLOS MANZANO GIMENEZ, C.I. 14.585.657 ; MARIA EUGENIA MARICHALES, C.I. 13.557.875 ; MONICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, C.I. 4.433.539 ; CESAR ALEJANDRO PALACIOS, C.I. 4.878.212 ; MARIA
DEL PILAR PASCUAL MOSQUERA, C.I. 6.377.288 ; FERNANDO RAFAEL PEÑALVER DELGADO, C.I. 6.849.482 ; ELIEZER SEBASTIAN PEREZ PEREZ, C.I. 15.370.103 ; MARIA ALEJANDRA MONAGAS DE ALVAREZ, C.I. 11.407.290; MARIA VICTORIA PEREZ RODRIGUEZ, C.I. 4.584.649 ; LEONARDO PICON LOBO, C.I. 6.817.274 ; SONIA DEL CARMEN PIMENTEL, C.I. 12.113.047 ; MAGDALENA FELICIDAD RODRIGUEZ BENCOMO, C.I. 10.482.379 ; AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, C.I. 3.824.141 ; INGRID YIRADI ROJAS ROSALES, C.I. 11.367.706 ; MARCO ANTONIO RUIZ SILVERA, C.I. 14.344.828 ; JOSE MANUEL VALLADARES CREAZZOLA, C.I. 13.459.504 ; LUIS BELTRAN VALLENILLA GARCIA, C.I. 5.410.844 ; FERNANDO JOSE VARGAS LOPEZ, C.I. 2.134.724 ; HUGO ENRIQUE DE JESUS VILCHEZ VALERO, C.I. 5.611.458 ; DORYS JOSEFINA VILLARROEL, C.I. 6.495.628 ; OLVIN JOSE VILLARROEL, C.I. 4.172. 470, periodistas y reporteros gráficos, trabajadores de la Empresa C.A. Ultimas Noticias (Editora de los diarios Ultimas Noticias y El Mundo), con la urgencia del caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos de usted un mandamiento de Amparo Constitucional que reestablezca la plena vigencia de nuestros derechos sindicales, violados por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Los hechos lesivos y el derecho que nos asiste se exponen a continuación:

I
DE LA LEGITIMACION ACTIVA

Los recurrentes son el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), representado por su secretario general GREGORIO SALAZAR, quien además actúa en su propio nombre. NORMA JOSEFINA GARCIA, secretaria de finanzas de dicha organización, DORYS VILLARROEL, JESUS CONTRERAS y MARIA DEL NOGAL delegados sindicales del SNTP en la C.A. Ultimas Noticias (Editora de los Diarios Ultimas Noticias y El Mundo) y los demás, trabajadores de la referida empresa. Todos con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción, el primero por haber sido objeto de la medida arbitraria que le impide representar a sus afiliados. GREGORIO SALAZAR y NORMA JOSEFINA GARCIA, DORYS VILLARROEL, JESUS CONTRERAS y MARIA DEL NOGAL por impedírseles realizar sus actividades sindicales. Los últimos cuatro y los demás identificados en el poder, por su condición de beneficiarios del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo cuya paralización lesiona sus derechos constitucionales.

La representación del abogado LEON ARISMENDI para actuar en el presente juicio está contenida en el instrumento poder que me fuera otorgado por ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de marzo de dos mil seis, que quedó inscrito bajo el N° 40, Tomo 16, de los Libros correspondientes.

La acción se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a cuyo tenor no es indispensable haber agotado la vía administrativa.

II
LOS HECHOS

1.- En fecha, la Asamblea de trabajadores del diario Ultimas Noticias aprobó un proyecto de Convención Colectiva y facultó a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y a los delegados sindicales para que negociaran el referido proyecto por ante la Inspectoría del Trabajo, órgano ante el cual debían realizar los tramites pertinentes.

2.- El día 01 de diciembre de 2005, el SNTP introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva y el acta de la referida Asamblea para que dicho órgano hiciese el correspondiente tramite administrativo y notificara al patrono a los fines de iniciar la negociación.

3.- En fecha 15 de diciembre de 2005, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Abogada Debora Espinoza dicta un acto administrativo de efectos particulares que nos fue notificado el día 30 de enero de 2006. Mediante el mismo se exhorta al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) a subsanar una presunta omisión consistente en no haber consignado …..

“la Boleta de reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante la cual se demuestre la certificación de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del SNTP, visto que, conforme se desprende de autos, la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período de funciones vencido”

Tal hecho, señala el acto que nos ocupa, es indispensable para que ese Despacho admita el proyecto de convención y finaliza otorgando quince (15) días hábiles de plazo para que nuestro sindicato subsane la pretendida omisión.

4.- En fin, invocando como normas atributivas de competencia los artículos 434, 517 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionario que suscribe el acto se abstiene de admitir el proyecto de convención colectiva e inhabilita al SNTP para ser parte en la negociación si no acredita, en el término de 15 días hábiles, haber efectuado nuevas elecciones, certificadas por el CNE.

III
EL DERECHO

5.- El acto arbitrario que origina la presente acción está imbuido de una argumentación jurídica confusa e incompatible con la filosofía de la nueva Constitución respecto de los derechos humanos fundamentales. Es así como la funcionaria que le suscribe se toma para si, sin que exista norma alguna que le atribuya competencia, la facultad de determinar si los directivos del SNTP “se encuentran legal y legítimamente electos para el desempeño del ejercicio de la libertad sindical en nombre y representación de todos y cada uno de los trabajadores a quienes representan, en salvaguarda claro está, de los derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 95 de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y trabajadoras de la nación, relativos a la democracia y libertad sindical”. (Destacado nuestro) Mas adelante cita jurisprudencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, colocada fuera del contexto que la originó y un Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, tan arbitrario en sus conclusiones como el acto que nos ocupa.

6.- En efecto, el artículo 95 de la Carta Magna dispone que: “Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto”.

El mandato concreto de la norma va dirigido a las organizaciones sindicales para que en sus normas internas (estatutos y reglamentos) consagren la periodicidad de las elecciones y el voto universal, directo y secreto; de modo que los derechos subjetivos que pueden derivar los trabajadores del mismo consiste en la posibilidad de exigir elecciones cuando la directiva sindical tenga vencido el período para el cual fue electa y el de postular o postularse como candidatos para dichas elecciones. Derecho que se actualiza en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

7.- Como se evidencia de tal regla son los propios trabajadores quienes pueden exigir, por vía judicial si fuere menester, la convocatoria a elecciones. Los casos en los cuales la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha acordado medidas restrictivas de la actividad sindical han sido en respuesta a acciones interpuestas por los trabajadores con ocasión de conflictos intersindicales o intrasindicales. Mal puede un órgano administrativo del Estado sustituir esa voluntad y suspender a los dirigentes sindicales en el ejercicio de sus funciones, máxime si tal hecho deja a los trabajadores sin acción colectiva frente a cualquier violación de sus derechos laborales por parte de los patronos. El despropósito conforme al cual, mientras se realizan las elecciones la directiva sólo puede realizar actos de simple administración, no hace más que corroborar una grosera intervención del Estado en asuntos propios del libre arbitrio de los trabajadores. No es obra de la casualidad que el propio artículo 95 de la Constitución se ocupe de destacar que las organizaciones sindicales “no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”.

8.- Ciudadano Juez, el derecho a negociar convenciones colectivas, en las empresas donde hay trabajadores sindicalizados, se ejerce por conducto de las organizaciones sindicales. Las directivas sindicales (o sus integrantes) no son “el sindicato” sino su órgano ejecutivo. Quien es parte en la convención es el sindicato, no la directiva que actúa en su representación. Así lo dispone la LOT en sus artículos 507 y 514:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. (SN)
Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión. . (SN)

9.- Es un axioma elemental del derecho, que las personas jurídicas actúan por conducto de sus órganos. En el caso de los sindicatos es su Junta Directiva quien le representa, luego la suspensión de la directiva o su inhabilitación para ejercer las actividades sindicales fundamentales se traducen en una suspensión del sindicato mismo y por ende en la desprotección de los trabajadores.

10.- El derecho a la negociación y a los conflictos dado su carácter de derechos humanos fundamentales, no puede ser suspendido. La obligación del Estado respecto de los mismos es garantizarlos, promoverlos y facilitar su ejercicio.
Dice la Constitución en el artículo 96:

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. (Subrayado Nuestro)

Es obvio que el constituyente de 1999 asumió que la negociación colectiva es un modo idóneo de actualizar el mandato del artículo 89 constitucional conforme al cual: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.

Los únicos requisitos que la ley exige para el ejercicio del derecho de negociación, en el caso de las organizaciones sindicales, están previstos en el artículo 516 de la LOT que señala:

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

11.- No puede la Inspectora del Trabajo, sin excederse de las reglas que delimitan su competencia, crear otro requisito, como lo ha hecho mediante el acto que lesiona nuestros derechos constitucionales.

12.- El derecho de negociar y celebrar convenciones colectivas es una de las manifestaciones más trascendentes de la Libertad Sindical y tiene como finalidad el mejoramiento continuo de las condiciones de vida de los trabajadores para lograr la justicia social; luego, tal derecho no puede suspenderse sin causarle un gravísimo daño a sus beneficiarios, quienes se verían forzados a postergar sus aspiraciones (por ejemplo, salariales) por tiempo indeterminado. Ese es nuestro caso.

13.- El funcionario del Trabajo tiene la obligación de tramitar de inmediato el proyecto y convocar al empleador para dar curso a las negociaciones. Las observaciones que dicho funcionario puede hacer a los sindicatos (Artículo 517, LOT) están referidas al contenido del proyecto o del Acta de Asamblea, no a la legitimidad de los directivos, pues tal posibilidad es de la exclusiva incumbencia de los afiliados a la organización y, en ningún caso, de las autoridades del trabajo.

14.- En síntesis, cuando la Inspectora del Trabajo se niega a admitir y tramitar el proyecto de convención colectiva, actúa fuera de las normas que rigen su competencia y viola nuestros derechos a la Libertad Sindical, a la Negociación Colectiva y a la huelga. Se nos cercena el derecho a mejorar las condiciones de trabajo en abierta contradicción con el mandato de los artículos 89 y 96 de la Constitución.

15.- El arbitrario acto que suspende nuestro derecho de mejorar, mediante un convenio colectivo, las condiciones de trabajo, no guarda relación alguna con los principios tutelares que rigen el derecho del trabajo. La más elemental lógica hermenéutica obliga a considerar las diversas hipótesis que derivan de una determinada interpretación. La negociación colectiva es un proceso cuya duración es indeterminada y por tanto sujeta a la dinámica que le imponen los sujetos que en ella participan.

16.- La preparación del pliego de negociación y la asamblea de los trabajadores donde se le aprueba es el primer paso; la presentación de aquel en la Inspectoría inicia el trámite administrativo en tanto que la formalización de las negociaciones debe producirse en la fecha indicada por el Despacho, si el patrono no opone ninguna defensa. ¿Cuánto tiempo durará la negociación? ¿Puede alguien determinarlo de antemano? La Ley Orgánica del Trabajo se conforma con establecer un tope al período de inamovilidad de los trabajadores (180 días y una prorroga de 90) que se supone es indicativo de un lapso que se estima prudencial para finiquitar un arreglo.

17.- La decisión de la Inspectoría del Trabajo y los criterios que la sustentan parecen haber prescindido de las citadas interrogantes y (suponemos que sin advertirlo) termina favoreciendo a los empleadores, quienes quedarían liberados de la obligación de negociar si los directivos sindicales tienen vencido el período para el cual fueron electos. En fin, si tal hecho se produce en pleno proceso de negociación, con arreglo a la interpretación de marras, esta debe suspenderse en espera de la realización de las elecciones sindicales y, lo que es peor: durante el proceso electoral los trabajadores no tienen representantes legítimos y, por lo tanto, el patrono puede incumplir sus obligaciones con absoluta impunidad, porque el derecho de los conflictos está suspendido.

18.- En nuestro caso, es cierto que los directivos del SNTP tienen vencido el período para el cual fueron electos, pero no es por falta de voluntad sino porque los tramites y condiciones exigidos por el CNE y el Ministerio del Trabajo, también de dudosa constitucionalidad, se ha tornado tan engorroso e imprevisible que cientos de sindicatos se encuentran frente una enorme incertidumbre jurídica respecto de las reglas aplicables a sus elecciones internas.

19.- En todo caso, consta en el Acta que se acompañó al proyecto de convención colectiva la voluntad mayoritaria de los trabajadores de Ultimas Noticias para que nuestro sindicato, por conducto de su actual directiva y los delegados de empresa nos representen en la negociación.

20.- En síntesis, se trata de un acto administrativo infeccionado de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta y ausencia de base legal, violatorio de derechos constitucionales irrenunciables. El acto en cuestión causa perjuicios irreparables, puesto que el proyecto de convención colectiva, cuyo trámite inmediato se negó, pretende sustituir una convención colectiva que debió regir hasta diciembre del pasado año y cada día que transcurre se distancia nuestro derecho a mejorar las condiciones de vida y trabajo.

Por las mencionadas razones, de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos de su competente autoridad la restitución de nuestros derechos constitucionales violados por la ciudadana Inspectora del Trabajo. Pedimos un mandamiento de Amparo Constitucional que suspenda los efectos del acto objeto de esta acción y que se le ordene a la mencionada funcionaria el inmediato trámite del proyecto de Convención Colectiva para que se inicien las negociaciones pertinentes con los representantes que nuestra Asamblea, en uso de sus facultades, designó para tal fin.

IV
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

21. – Dice el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Reiteramos en cada uno de sus puntos las razones de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de amparo y denunciamos como violados, por el acto administrativo cuya nulidad se demanda, las siguientes normas: Artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución Nacional, los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 434, 517 y 589 por errónea aplicación, los artículos 10 y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El funcionario autor del acto procedió fuera de su competencia y usurpó atribuciones de los órganos judiciales, cuando inhabilitó a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) para ejercer sus actividades legales, colocando en situación de indefensión a la propia organización y sus afiliados, quienes quedamos sin representación legitima e imposibilitados de ejercer nuestros derechos a negociar y celebrar convenciones colectivas y a los conflictos y la huelga. En efecto, estando vedada a la administración, por expreso mandato constitucional, (Artículo 95) la posibilidad de intervenir o suspender a las organizaciones sindicales, queda a la exclusiva competencia de los tribunales, a solicitud de parte y previa verificación de la trasgresión de algún derecho la adopción de cualquier medida que afecte el normal desenvolvimiento de una organización sindical. Tampoco tiene facultades la administración para suspender la vigencia del derecho de negociación que nos confiere el artículo 96 de la Constitución y el derecho de los conflictos dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Los cuales denunciamos como infringidos por el acto objeto de recurso.

El artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se viola, cuando el funcionario autor del acto establece una sanción e inhabilita a los miembros de la directiva de nuestro sindicato para negociar una convención colectiva de trabajo.

En fin, pedimos que una vez sustanciada la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de este recurso.

A los fines procesales pertinentes señalamos como domicilio procesal, el siguiente: Av. Andrés Bello, Casa Nacional del Periodista, Ala B, piso 2, oficina B-23.

La parte agraviante es la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Abogada Debora Espinoza. La dirección de esa dependencia oficial es la siguiente: Frente a la Plaza “Las Mercedes”, Tienda Honda a Esquina las Mercedes. Parroquia Altagracia.
Se anexan los siguientes documentos:

1) Marcado “A”, un ejemplar del acto administrativo objeto de la presente acción.
2) Marcado “B”, un ejemplar del poder que le fuera otorgado al Dr. LEÓN ARISMENDI, por ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de marzo de dos mil seis, que quedó inscrito bajo el N° 40, Tomo 16, de los Libros correspondientes.

Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación

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