Ciudadano
Presidente y demás Jueces de la
Corte de Apelaciones para conocer causas por Delitos Vinculados
con el Terrorismo a Nivel Nacional (Salas número 7 y
4) del Área Metropolitana de Caracas
Su
Despacho.-
Ref: Amparo contra decisión Judicial
Solicitud
urgente de medida provisional
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA,
inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito
Federal, el 12 de abril de 1946, bajo el Nº 177, Folio
59, del libro respectivo, representado por su Secretario General,
Gregorio Rafael Salazar Marval, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
3.828.966, debidamente facultado por el artículo 23 del
Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa
(Anexo “A”); y la ASOCIACIÓN
CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, asociación sin
fines de lucro, registrada bajo el Nº 2 del Tomo 3, Protocolo
Primero de fecha 10 de octubre de 2002, en el Registro Inmobiliario
del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su
Coordinadora General, Silvia Alegrett, venezolana, mayor de
edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de
Identidad Nº 3.971.270, debidamente facultada para este
acto por el artículo séptimo del Acta Constitutiva
de esta asociación (Anexo “B”),
ambas instituciones asistidas por los abogados Rafael J. Chavero
Gazdik y Nathaly Rodríguez Rangel, venezolanos, mayores
de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 11.027.970 y 15.315.342, respectivamente,
e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.652 y 104.899, también
respectivamente, ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49
de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
a los efectos de interponer una acción de
amparo constitucional contra la decisión dictada por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006,
(la cual se anexa en copia simple marcada con la letra “C”),
en virtud de que vulnera de manera flagrante y directa los derechos
y garantías constitucionales de nuestros asociados, quienes
son periodistas y profesionales de la comunicación social.
Fundamentamos la presente acción de amparo en la violación
de los derechos a la libertad de expresión, a la defensa,
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
y no discriminación, consagrados en los artículos
57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente,
lo cual hacemos con base en las consideraciones de hecho y de
derecho que de seguida exponemos:
I
EL CONTENIDO DEL FALLO LESIVO
La sentencia
contra la cual se ejerce la presente acción de amparo
fue dictada como consecuencia de una solicitud del Ministerio
Público, mediante la cual se pretendía obtener
una orden de censura previa, dirigida a todos los medios de
comunicación, destinada a evitar “una campaña
para la descalificación de la sentencia condenatoria
a los autores materiales del homicidio del fiscal DANILO BALTAZAR
ANDERSON…”.
Ante este insólito requerimiento, el fallo lesivo, esto
es, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva
para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro
y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a
Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en
fecha 23 de enero de 2006, en su parte dispositiva, señaló
lo siguiente:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos
vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados
a Paramilitares o Guerrillas a Nivel nacional del circuito judicial
penal de la circunscripción judicial del área
metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se decreta a favor del testigo ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE
ARMAS, plenamente identificado en autos, por el tiempo que sea
necesario Medida Cautelar de Protección al citado Ciudadano
ordenándose en consecuencia la inmediata prohibición
a todos los medios de comunicación social, tales como:
Radio, Televisión, Prensa, Escritos y Afines, de cualquier
tipo de publicación, divulgación, o exposición
de las actas del expediente, instruido en relación con
el atentado terrorista en la persona del fiscal del Ministerio
Público DANILO BALTASAR ANDERSON, así como las
que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo,
como deber del Estado, protegerle su dignidad como ser humano,
su honor, decoro e intimidad, así como su protección
física, ya que el Estado como titular del Ius Puniendi,
debe garantizar la buena marcha del proceso judicial, con el
fin de determinar la autoría material e intelectual del
atentado terrorista que le cegó la vida al fiscal DANILO
BALTAZAR ANDERSON.
SEGUNDO:
Con relación a la solicitud de protección de los
expertos, se niega la misma, en virtud de que no señaló
la representante del Ministerio Fiscal, la identificación
de los mismos, situación esta que no menoscaba el derecho
de volverla a solicitar, cuando así lo estime pertinente.
TERCERO:
Se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), a los fines que haga cumplir la decisión que
este Tribunal emite en el día de hoy con prohibición
expresa a todos los medios de comunicación social del
país de publicar, divulgar y exhibir las actas que conforman
la investigación y proceso que actualmente cursan por
ante este Estrado Jurisdiccional y por cualquier otro Tribunal
, de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, con el fin a determinar la autoría material
e intelectual del atentado terrorista que le cegó la
vida al Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON. En consecuencia deberá
la referida Comisión supervisar y controlar el estricto
cumplimiento del presente pronunciamiento. Librese oficio a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
así como la Dirección de Inteligencia Militar
(DIM) y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP), para que estas últimas se
encarguen de resguardar la integridad física del testigo
GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, decisión que se toma de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 2, 22, y 55 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los artículos 82, 83, 84 y 86 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Pues bien, como tendremos oportunidad de demostrar en el presente
proceso, esa decisión vulnera de manera flagrante los
derechos a la libertad de expresión, a la defensa, al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
y no discriminación, consagrados en los artículos
57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente,
al imponer una sin precedentes medida de censura previa judicial.
II
DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES ESPECIALES PARA
LOS DELITOS DE TERRORISMO
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
corresponde a los Tribunales Superiores, el conocimiento de
las acciones de amparo dirigidas contra sentencias dictadas
por los juzgados de primera instancia. Ello, a los fines de
garantizar el principio de jerarquía dentro de la organización
judicial.
Pues bien, conforme al artículo 2 de la Resolución
Nº 2004-0217, dictada por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 38.071 del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual
se creó la muy cuestionada “jurisdicción
contra el terrorismo”, se atribuye a las Salas 7 y 4 de
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de
las acciones o recursos dirigidos contra las sentencias emanadas
del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Pues bien, como hemos señalado anteriormente, la presente
acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos
Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados
a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.
Por tanto, con base en dicha Resolución, y sin que ello
implique nuestro consentimiento a la legitimidad de la creación
ad-hoc de esa “jurisdicción especial”, le
corresponde a estas Salas de la Corte de Apelación, el
conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Es importante tomar en consideración, que la mencionada
Resolución de la Comisión Judicial establece que
la distribución de las causas en estos procesos estará
a cargo del Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente
acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
siendo el objeto de ésta una decisión judicial,
dictada por un Tribunal actuando fuera de su competencia, la
cual produce una lesión actual, inmediata y directa a
los derechos constitucionales de los periodistas y medios de
comunicación venezolanos.
Las instituciones que representamos constituyen legítimos
cuerpos colectivos que representan un buen número de
periodistas venezolanos, quienes se han visto afectados por
la decisión que aquí se cuestiona, razón
por la cual es más que evidente la legitimación
de que disponen para ejercer la presente acción de amparo
constitucional. Es evidente que los efectos de la desproporcionada
decisión que aquí se cuestiona recae sobre nuestros
representados, y sobre todos los periodistas en general.
Además, la presente acción de amparo es admisible
por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales
de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz
capaz de ofrecer la protección constitucional urgente
que se solicita, toda vez que ninguno de nuestros representados
es parte del expediente que dio lugar al fallo lesivo, razón
por la cual no pueden ejercer las acciones a través de
las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos
constitucionales.
Es importante destacar que el artículo 433 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que todos los recursos
destinados a cuestionar las decisiones judiciales en materia
penal deben ser interpuestos por “las partes a quienes
la ley reconozca expresamente ese derecho”. Incluso, el
artículo 437 del mismo Código establece como causal
de inadmsibilidad, el hecho de que el recurso sea interpuesto
por una persona que no sea parte del proceso.
Por tanto, no hay ningún remedio judicial
disponible capaz de restablecer a tiempo la situación
jurídica infringida, para quien no es parte del proceso
judicial donde se dictó la medida de censura previa que
aquí se cuestiona. Además, no puede
obviarse que la presente acción está dirigida
a resolver una controversia estrictamente constitucional, para
lo cual es el amparo la única vía idónea
y efectiva.
Así mismo, es admisible la presente acción de
amparo, en virtud de la actualidad de la lesión de los
derechos y garantías constitucionales, derivada en forma
directa e inmediata, del fallo de fecha 23 de enero de 2006,
toda vez que en éste se impone una orden de no hacer,
por lo que la lesión se mantiene latente y actualizada.
Es perfectamente posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida por un mandamiento de amparo que
deje sin efecto el fallo contra el cual ejercemos la presente
acción al ser contrario no sólo a los derechos
constitucionales de nuestros representados, sino también
a los principios más elementales de un sistema democrático.
Por último, no ha habido consentimiento ni expreso ni
tácito de la decisión judicial contra la cual
ejercemos la presente acción de amparo, pues se está
ejerciendo dentro del lapso señalado en el artículo
6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales
procede cuando el Tribunal, “actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional” (artículo 4).
Esta expresión “actuando fuera de su competencia”,
utilizada por el legislador en el artículo parcialmente
citado, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, a los efectos de definir el supuesto
legal de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Así, en el fallo, de fecha 2-3-01, caso: Sur Andina de
Materiales, S.A., se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica
in commento, preceptúa que ‘[...] procede la acción
de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando
fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia
u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’.
La doctrina especializada en la materia viene planteando que
la palabra ‘competencia’ -como un requisito indicado
en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal
estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia
por la materia, valor o territorio, sino también corresponde
a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación
de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación
lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto,
el juez, aun actuando dentro de su competencia, ‘[...]
entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede
hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas
para fines totalmente distintos al que se le confirió
o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente
del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia
que lesione un derecho constitucional’ (Vid. sentencia
Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la
entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre
de 1989, caso El Crack C.A.)”.
En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional señaló,
en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbría,
lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del amparo
contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado
fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta
no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia,
por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere
más al aspecto constitucional de la función pública,
a saber: la Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público,
cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución).
En otras palabras, también se considera que el órgano
jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando
existe extralimitación o abuso de poder o usurpación
de funciones”.
En el presente caso, la actuación del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva
para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro
y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a
Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
23 de enero de 2006, ha sido sin duda alguna fuera de su competencia,
toda vez que se ha extralimitado y excedido de sus poderes cautelares
y, por ende, de sus funciones jurisdiccionales, al emitir una
medida preventiva que implica la consolidación de una
situación irreversible y contraria a nuestra Constitución,
al imponer una orden de censura previa dirigida a todos los
medios de comunicación.
Además, es evidente que el Juzgado agraviante no tenía
jurisdicción para garantizar la seguridad de un testigo
de un proceso judicial distinto, el cual se ventila en otra
causa, más aún cuando en ésta ya se dictó
una sentencia condenatoria de los supuestos actores materiales
del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Sin embargo, la medida
de censura previa impide la divulgación de declaraciones
y actas de ese proceso judicial, el cual es público conforme
a nuestras normas procesales en vigencia, y conforme a las obligaciones
internacionales asumidas por Venezuela (artículo 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Y, por si ello fuera poco, ninguna disposición legal
o constitucional faculta al Juez agraviante para decretar la
medida de censura previa que aquí se cuestiona, toda
vez que las normas invocadas por el fallo lesivo se refieren
a la función del Ministerio Público de garantizar
la seguridad e integridad física de un testigo, más
no su reputación u honor, el cual sólo puede ser
reclamado o tutelado a solicitud de éste. Además,
no es la censura previa una fórmula legítima para
defender la credibilidad de un testigo.
Los datos fácticos y que atañen a una persona
que se ha convertido en notoria no pueden vulnerar el derecho
al honor de esa persona; más aún cuando toda la
información que ha sido difundida por algunos medios
de comunicación ha sido corroborada públicamente
por el propio testigo.
Lo cierto del caso, es el fallo lesivo contra el cual se ejerce
la presente acción de amparo viola los derechos de nuestros
representados a la libertad de expresión, a la defensa,
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
y no discriminación, consagrados en los artículos
57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente.
En este sentido, a continuación nos permitimos exponer
los argumentos de fondo de esta acción de amparo constitucional,
esto es, las violaciones a los derechos constitucionales de
nuestros representados.
1.- De la violación al derecho a informar y estar
informado.
La decisión objeto de la presente acción de amparo
constitucional, esto es, la dictada por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva
para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro
y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a
Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
23 de enero de 2006, vulnera, en forma flagrante y directa,
los derechos fundamentales personales, así como la de
nuestros representados, agremiados e integrantes. En particular,
el derecho constitucional a informar y estar informado.
A).- La prohibición de censura previa en nuestro ordenamiento
jurídico
En primer lugar, debemos comenzar por destacar que nuestra Constitución
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son
categóricas en rechazar expresamente la censura
previa, en cualquier supuesto y bien sea impuesta por una autoridad
administrativa o judicial. Con ello, se permite
únicamente la posibilidad de responsabilidades ulteriores
frente a los abusos o excesos en el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión. Recordemos que nuestras normas
constitucionales establecen que:
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito
o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer
uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión,
sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por
todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda
de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan
la intolerancia religiosa.
Se prohíbe
la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural,
y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley.
Toda persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios
de esta Constitución, así como a la réplica
y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral. (Subrayado añadido)
Esta prohibición absoluta de censura previa quedó
bastante clara en el debate constituyente que precedió
a la Constitución de 1999. En efecto, en el Diario de
Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, al discutirse
los artículos relacionados con la libertad de expresión,
se generó un intenso conflicto en relación con
los adjetivos calificativos que se le asignaron al derecho de
información (oportuna, veraz e imparcial). Luego de presentarse
las versiones que defendían y rechazaban esta posición,
el constituyente Aristóbulo ISTURIZ expresó lo
siguiente:
Escuché con mucha atención la intervención
de la constituyente Ángela Zago y el gran peligro que
ella señalaba era que la información veraz se
convirtiera en un instrumento para la censura; y escuché
al constituyente Alfredo Peña; y los que han defendido
esa posición, siempre su gran temor es que puede haber
censura, pues si las cosas son así, voy a formular una
proposición que se apruebe el mismo artículo con
un agregado de una frase. Propongo que diga: “La comunicación
es libre y plural…Todos tienen derecho a la información
oportuna, veraz, imparcial y sin censura…
Creo
que con eso, de verdad verdad, podemos solventar el problema,
es que si el efecto y el temor es la censura, agreguemos con
el mismo peso que tiene la veracidad, con el mismo peso que
tiene la imparcialidad, con el mismo peso de la oportunidad,
confieso que tiene para nosotros también el que no exista
la censura. (Subrayado añadido)
Al final de cuentas, esta propuesta de ISTURIZ fue aprobada
por la mayoría de la Asamblea, y por ello es que se repite
la prohibición de censura previa en los dos artículos
relacionados con la libertad de expresión.
Pero además, el artículo 13.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos es todavía mucho más
categórico, toda vez que señala que: el ejercicio
del derecho previsto en el inciso precedente (libertad de pensamiento
y de expresión) no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas (Subrayado y paréntesis
añadido).
Como puede apreciarse, la Convención Americana es mucho
más categórica al destacar que el derecho a la
libertad de expresión sólo puede estar sujeto
a responsabilidades ulteriores. De hecho, los órganos
encargados de la justicia interamericana se han pronunciado
claramente en relación a la prohibición de censura
previa, bien sea impuesta por vía administrativa o por
vía judicial.
Así, en el caso de Francisco Martorell (Informe Nº
11/96) se planteó el tema de la censura previa, ante
una orden prohibición de publicación del libro
“Inmunidad diplomática”, la noche anterior
a la fecha de su salida a la venta, ante un recurso de protección
(amparo) ejercido por un empresario (Luskic CRAIG), quien sintió
vulnerado su derecho a la intimidad. El autor del libro apeló
la decisión ante la Suprema Corte de Chile, la cual ratificó
la orden de prohibición de circulación del libro.
Llevado el caso ante la Comisión Interamericana, ésta
consideró que se había violado el Artículo
13, porque la orden contra el libro constituía censura
previa, destacando lo siguiente:
La prohibición de la censura previa, con la excepción
consignada en el párrafo 4 del Artículo 13, es
absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por
cuanto ni la Convención Europea ni la Convención
sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones
similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones
a esta disposición, indica la importancia que los autores
de la Convención asignaron a la necesidad de expresar
y recibir cualquier clase de información, pensamientos,
opiniones e ideas.
En el mismo sentido, pero ahora la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85, señaló
lo siguiente:
En esta materia, toda medida preventiva significa, inevitablemente,
el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
39.- El
abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto
de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad
para quien lo haya cometido. Aun en este caso, para que tal
responsabilidad pueda establecerse válidamente, según
la Convención, es preciso que se reúnan varios
requisitos… (destacado añadido).
Y en el conocido caso de La Última Tentación de
Cristo se volvió a plantear el tema de la censura impuesta
por decisiones judiciales. El caso giró
en torno al sistema de censura previa existente en Chile, bajo
el régimen de PINOCHET, el cual legitimaba la posibilidad
de que el Consejo de Calificación Cinematográfica
prohibiera la exhibición de películas de cine.
Ello originó una controversia judicial con la película
mencionada, la cual culminó con una decisión de
la Corte Suprema de Justicia de Chile que impuso la prohibición
de su exhibición.
Pues bien, el caso fue conocido primero por la Comisión
Interamericana, la cual decidió llevar el caso a instancia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que originó
la sentencia del 5 de febrero de 2001, donde se estipuló
lo siguiente:
72.- Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional
del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier
poder u órgano de éste, independientemente de
su jerarquía, que violen la Convención Americana.
Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en
violación de las normas del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional
del Estado. En el presente caso ésta se generó
en virtud de que el artículo 19 número 12 de la
Constitución establece la censura previa en la producción
cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En nuestro país hemos tenido decisiones de nuestra Sala
Constitucional que han interpretado el alcance de la prohibición
de la censura previa, aún cuando a nuestro juicio en
forma contraria a las normas internacionales que vinculan a
nuestros tribunales, pero donde al menos se reconoce que la
prohibición de censura previa es casi absoluta.
En efecto, en la conocida decisión 1.942, dictada por
la Sala Constitucional, en fecha 15.07.03, se estableció
que las únicas excepciones que podrían admitirse
a la prohibición de censura previa sería ante
casos de informaciones anónimas, de propaganda de guerra,
mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa.
Fuera de esos supuestos excepcionales, también nuestra
Sala Constitucional admite que no es procedente ningún
tipo de medida administrativa o judicial que imponga censura
previa. Y como tendremos oportunidad de demostrar más
adelante, en el presente caso no se encuentran presentes ningunas
de las precitadas excepciones.
Este carácter absoluto (o cuasiabsoluto, en criterio
de la Sala Constitucional) de la prohibición de censura
previa radica en el hecho de que con este método se impide
que sean los destinatarios del mensaje los que juzguen la pertinencia
o gravedad del mensaje, así como la proporcionalidad
de la sanción impuesta. Es simplemente el instrumento
ideal para fomentar la intolerancia, la injusticia, el silencio,
el adoctrinamiento y el desconocimiento del pluralismo político
y el derecho de las minorías.
Quizás a ello se deba al arraigo que ha tenido en la
historia universal la tendencia a proscribir este tipo de restricción,
la cual constituye, insistimos, la forma más drástica
de coartar la libertad de expresión y de consolidar sistemas
políticos represivos.
Incluso TOCQUEVILLE alertaba hace ya bastante tiempo que:
En un país en que reina ostensiblemente el dogma de la
soberanía del pueblo la censura no solamente es un peligro,
sino un gran absurdo. Cuando se concede a cada uno el derecho
de gobernar la sociedad, es preciso reconocerle la capacidad
de elegir entre las diversas opiniones que agitan a sus contemporáneos,
y de apreciar los diferentes hechos, cuyo conocimiento puede
guiarle en el desempeño de sus funciones. La soberanía
el pueblo y la libertad de imprenta son, pues, dos cosas enteramente
correlativas; la censura y el sufragio universal son, por el
contrario, dos cosas que se contradicen y no pueden coexistir
largo tiempo en las instituciones políticas de un mismo
pueblo (TOCQUEVILLE, Alexis de, “La democracia en América”,
pág. 161).
El método de la censura previa tuvo su más claro
apogeo al momento en que entró en marcha la revolución
industrial y la aparición de las imprentas. Bajo la autoridad
de monarcas y otras autoridades religiosas, fueron muchas las
obras (escritas y teatrales) que no pudieron salir a la luz
pública, pues las leyes promulgadas por las autoridades
inglesas consideraban necesario filtrar las informaciones que
el público debía recibir. Incluso, en 1620 una
Ley del Parlamento inglés consideraba que tampoco las
ideas políticas podían difundirse libremente,
pues se consideraban asuntos que no tenían por qué
estar en manos de hombres comunes y vulgares, y mucho menos
en tertulias públicas (Véase TEDFORD, Thomas L.
y HERBECK, Dale A. “Freedom of Speech in the United States”,
Strata Publishing, Pennsylvania, 2001).
El método de la censura estuvo centrado inicialmente
en las imprentas, con la promulgación de la Printing
Act, la cual exigía el permiso de la Corona para poder
ser propietario de una imprenta y para publicar cada libro.
Ello permitió la prohibición de circulación
de miles de libros y panfletos catalogados como de heréticos,
profanos y por ende “innecesarios” para la cultura
inglesa.
Este sistema, como era de esperarse, generó muchos descontentos,
y ello a su vez originó la aparición de una serie
de importantes trabajos controversiales, publicados en forma
clandestina, donde se cuestionaba la opresión a la libertad
de pensamiento. Uno de los más contundentes envites frente
al sistema de censura lo encontramos en un famoso ensayo de
John MILTON, titulado “Aeropagitica”, circulado
en el año de 1644, donde se presentaban cuatro poderosas
razones para abandonar el sistema de censura previa impuesto
por el Parlamento. En este estudio, el autor entendía
que la censura era i) una herramienta utilizada únicamente
por aquéllos de temperamento débil, que se oponían
a la Reforma; ii) además de que debilitaba el carácter
de los individuos, ya que entendía a la diversidad de
ideas como una forma de adquirir carácter y personalidad;
iii) no servía para lograr su cometido, ya que la supresión
de ideas a través de la censura siempre generaba el efecto
contrario; y iv) desestimulaba el proceso de aprendizaje y la
búsqueda de la verdad.
La creciente oposición al régimen de la censura
previa conllevó al rechazo de la renovación de
la Printing Act en 1694, y por tanto el régimen de la
censura previa impuesta por la Corona no llegó más
allá del siglo XVII. Otro de los impulsos finales vino
gracias a los aportes intelectuales de uno de los más
grandes juristas de la época, Sir William BLACKSTONE,
quien en su conocida obra “Comentarios a las Leyes de
Inglaterra” reiteró la idea de que la censura previa
impuesta por las autoridades de la Corona era contraria a la
libertad de expresión, pues ésta debía
estar únicamente sometida a sanciones posteriores.
Años más tarde, en 1931, la Corte Suprema de los
Estados Unidos de América dictó una importante
decisión (Near v. Minnesota), donde se destacó
la prohibición de censura previa, pero no sólo
la impuesta por autoridades administrativas, sino
también las ordenadas por decisiones judiciales.
El caso se refería a una orden judicial impuesta contra
el periódico The Saturday Press, el cual había
publicado varios comunicados antisemitas, donde se denunciaba
a determinados miembros de la comunidad judía como líderes
de grupos mafiosos. En su decisión, la Corte Suprema
revocó la medida ratificada por la Corte Suprema del
Estado de Minnesota, por considerar que ese remedio extremo
era incompatible con la libertad de expresión. Sin embargo,
la Corte destacó que existían ciertos supuestos
extremos donde se podría legitimar la censura previa,
como sería la protección de la nación en
tiempos de guerra, pues en ese país no existen normas
constitucionales tan claras y tajantes como las consagradas
en los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana.
Sin embargo, a pesar de que en la mayoría de los ordenamientos
jurídicos comparados no existe una norma constitucional
expresa que prohíba la censura previa –como si
sucede en el caso venezolano-, la tendencia jurisprudencial
universal se ha encargado de precisar que cualquier sistema
o método que implique censura previa tiene una fuerte
presunción de ilegitimidad, la cual sólo puede
desvirtuarse por la autoridad pública que pretenda imponerla,
en casos realmente extremos, para lo cual se exigen elementos
probatorios contundentes que demuestren que este mecanismo resulta
imprescindible para evitar daños graves e inminentes.
Se trata de un estándar muy difícil de pasar,
tal y como lo hizo ver la famosa decisión New York Times
Co. v. United States, dictada por la Corte Suprema de Justicia
de los Estados Unidos, en el conocido caso de los Papeles del
Pentágono, donde ni siquiera con la excusa de la protección
de la seguridad de Estado se permitió la prohibición
de publicación de una serie de documentos oficiales,
en dos de los periódicos de mayor tiraje en los Estados
Unidos.
El caso se refería a unas publicaciones relacionadas
con las actividades de la milicia estadounidense en la guerra
de Vietnam, lo cual consideró el gobierno que podía
implicar un peligro para la seguridad de Estado. Por esta razón,
solicitó y obtuvo una medida cautelar que impidió
provisionalmente la publicación de los documentos. El
caso llegó al Tribunal Supremo de ese país, el
cual revocó la medida por considerar que no existían
razones suficientes para justificar la censura previa.
La decisión deja ver que los casos excepcionales que
podrían justificar la censura previa no pueden basarse
en meras suposiciones o riesgos eventuales. Así, si bien
nadie podría negar la legitimidad de una orden judicial
que impida la divulgación de la ubicación de las
tropas militares de un país que se encuentra en guerra;
o la divulgación de la fórmula para construir
bombas caseras, en momentos de graves conflictos sociales; no
es menos cierto que no es suficiente alegar peligros graves
si no se demuestra la inminencia de que éstos van a producirse
como resultado de la información. Ello excluye la posibilidad
de censurar ideas o informaciones por el simple hecho de que
el mensaje podría generar un potencial daño, así
sea de gran envergadura.
Otro caso bastante ilustrativo que evidencia la rigurosidad
del estándar exigido para justificar la censura previa,
lo encontramos en el caso Collin v. Smith (conocido coloquialmente
como el caso de Skokie), donde una población de la ciudad
de Chicago pretendió prohibir la celebración de
una marcha de un grupo neonazi, sobre todo al considerar que
en esa población vivían un gran número
de judíos que habían sufrido tragedias durante
el holocausto.
Pues bien, ni siquiera en este supuesto, donde probablemente
el común de los ciudadanos justificaría una prohibición
de manifestar o expresarse, los tribunales estadounidenses permitieron
la censura previa, pues no sólo no habían pruebas
lo suficientemente contundentes para demostrar que se iban a
generar necesariamente reacciones violentas, sino también
porque el hecho de que el Estado estaba en la obligación
de realizar todo lo que estuviese a su alcance para evitar la
violencia (medidas de seguridad) antes de impedir que se produzca
el mensaje.
Por eso, hoy día son inexistentes las órdenes
de censura previa en el derecho comparado, pues por lo general,
las solicitudes no pasan el riguroso estándar que exige
no sólo la intención de producir un hecho delictual
(lo que la muchas veces es bastante difícil de probar),
sino que además, se exige la convicción, o al
menos el riesgo claro e inminente, de que el mensaje o información
va a producir la respuesta deseada por el emisor (elemento doloso).
B).- La censura previa impuesta en la sentencia lesiva
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una decisión
que impone una orden genérica, imprecisa, exagerada,
desproporcionada y caprichosa de censura previa, frente a todos
los medios de comunicación y divulgación, sin
que estemos en presencia de ninguna de las circunstancias excepcionales
que podrían justificar –en criterio de nuestra
Sala Constitucional- una medida judicial de esta naturaleza.
En efecto, la decisión lesiva pretende justificar tan
desproporcionada orden, en las normas contenidas en la Ley Orgánica
del Ministerio Público, las cuales se refieren a la protección
de víctimas, testigos y expertos. Sin embargo, ninguna
de esas disposiciones faculta a los jueces penales a decretar
medidas de censura previa, pues se trata de una serie de normas
que buscan garantizar la integridad física de la víctima
o algún testigo o experto.
Más aún, cuando para el momento de la orden de
censura previa ya el testigo había realizado su declaración,
a través de una prueba anticipada que luego se incorporó
al proceso público, la cual sirvió de base para
condenar, en primera instancia, a los supuestos autores materiales
del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Por ello, es evidente
que ya no existía riesgo alguno de privar al Ministerio
Público de esa declaración, a través de
la supuesta intimidación o desprestigio del testigo.
Las normas invocadas en modo alguno permiten la imposición
de censura previa, pues ello sería contrario a los artículos
57 y 58 de la Constitución. Es sencillamente inconstitucional
prohibir la divulgación de informaciones públicas
relacionadas con el contenido de las actas de un proceso público
y aquéllas vinculadas con la vida privada del testigo
GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, pues ya en ese proceso existe una
decisión condenatoria. Más aún, cuando
el Código Orgánico Procesal Penal establece que
el juicio oral debe ser público
(artículos 15 y 333), lo que reitera el artículo
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ningún lado de la solicitud presentada por el Ministerio
Público se argumentó (y mucho menos se probó)
cómo la divulgación de actas de un expediente
público puede poner en peligro la vida o integridad física
del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS. Tampoco la sentencia
lesiva hace referencia a esta circunstancia, por lo que es evidente
que no se encuentran dados los supuestos a que hacen referencia
las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
ni mucho menos las circunstancias excepcionales que podrían
justificar una medida de censura previa, en criterio de nuestra
Sala Constitucional (informaciones anónimas, propaganda
de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia
religiosa).
Desmentir o cuestionar a un testigo, a través de investigaciones
realizadas por los medios de comunicación, no puede ser
considerado como un que requiera de censura previa, pues eso
no puede considerarse como un fin legítimo del Estado.
Para garantizar la vida e integridad del testigo GIOVANNY VASQUEZ
DE ARMAS el Juzgado agraviante disponía –como en
efecto las utilizó- de medidas distintas a la prohibición
de informar, como sería la orden dirigida a las autoridades
policiales correspondientes, destinada a garantizar la vida
y seguridad de este ciudadano.
Pero una orden de censura previa, con respecto a las actas procesales
de un expediente público, las cuales pueden servir para
contrastarlas con otras versiones y opiniones, no puede considerarse
como una fórmula válida y legitima para proteger
la integridad física de un testigo, cuando ni siquiera
se presentan pruebas de que la divulgación de una determinada
información pueda –seriamente- atentar contra la
integridad física del testigo en cuestión. Menos
aún cuando las declaraciones del testigo fueron presentadas
en audiencia pública, y por tanto pertenecen al patrimonio
de la comunidad, lo que permite la posibilidad de que sean contrastadas
con la realidad.
El fallo lesivo pareciera ignorar que todos los venezolanos,
al igual que el resto de la comunidad internacional, tienen
el derecho de conocer los detalles de un proceso judicial tan
importante como el referido al trágico asesinato del
Fiscal DANILO ANDERSON. Y ese derecho no puede estar condicionado
a una sola versión, a unos únicos interlocutores.
Pareciera que el Ministerio Público pretende reservar
el manejo de la vindicta pública a las partes, lo que
no está permitido ni por nuestra Constitución,
ni por las normas consagradas en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Se trata de una posición soberbia y arbitraria que pareciera
justificarse en el hecho de que el común de los venezolanos
no está a la altura de entender un proceso judicial,
tal y como en la edad media se entendía que las discusiones
política era cosa de altura y no podía estar en
manos del pueblo ignorante.
Es evidente que ni Poder Judicial ni el resto de los órganos
del Estado, pueden estar exentos de control social y de críticas
y cuestionamientos. Para ello es necesario conocer de la información
necesaria que le permita a la colectividad evaluar la veracidad
y justicia de un determinado proceso judicial. Más aún,
cuando la divulgación de una determinada información
no va en detrimento de los presuntos culpables.
En efecto, es importante destacar que han existido algunos intentos
de censura previa en derecho comparado, amparados en la necesidad
de proteger el derecho a la presunción de inocencia de
los acusados, o el derecho a un juicio justo. A quienes piensan
que al exponerse a la luz pública a un acusado, junto
con algunas informaciones y opiniones que puedan comprometer
su culpabilidad, podría implicar la imposibilidad de
obtener jueces o jurados imparciales, al haberse sembrado una
matriz de opinión de culpabilidad. Sin embargo, esa posición
dice muy poco de un Poder Judicial serio, autónomo e
independiente, donde los jueces tienen que atenerse a los argumentos
y pruebas del juicio, y no a la opinión pública.
Por ello, estos intentos han fracaso, pues de lo contrario el
silencio y la censura sería la regla frente al ejercicio
del ius puniendi.
En todo caso, la orden de censura previa no busca garantizar
un juicio justo o la presunción de inocencia de los acusados,
sino lo que busca es evitar que se cuestione la credibilidad
de la investigación y el pasado (y presente) de un polémico
testigo que ha sido exaltado a la luz pública por los
propios representantes del Ministerio Público. Ello es
claramente antijurídico, y no puede servir de excusa
para que el público investigue, conozca, comente y cuestione
la actuación de nuestras autoridades públicas
ante un proceso judicial de importantes magnitudes.
Es bueno recordar que en otros ordenamientos jurídicos
se ha llegado al punto de revocar intentos de censura previa
judicial, incluso ante la prohibición de divulgar la
foto o el nombre de un niño de once años acusado
de asesinato (Sentencia dictada por la Suprema Corte de los
Estados Unidos, en el caso Oklahoma Publishing Co. v. District
Court), pues se consideró que no existían circunstancias
excepcionales que justificaran el derecho de la comunidad a
conocer la identidad de una persona acusada de un grave delito.
El caso donde se insertan las actas censuradas por la sentencia
lesiva es un caso de un altísimo interés nacional;
y es evidente que las actas de las audiencias públicas
no pueden comprometer la imparcialidad de los jueces, más
aún cuando en ese proceso ya se dictó una sentencia
condenatoria frente a los supuestos autores materiales. No podemos
pretender vendarles los ojos a nuestros jueces, para que escuchen
sólo las versiones oficiales, cuando la verdad se escapa
de unas actas y un proceso.
Además, insistimos en lo innecesaria de la medida asumida
por el fallo lesivo, pues ya el Ministerio Público había
tomado toda una serie de medidas destinadas a resguardar la
seguridad del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, por lo que
no tiene ningún sentido pretender justificar una medida
de censura previa tan exagerada, indeterminada y desproporcionada.
Por otra parte, no puede aceptarse que en un juicio destinado
a verificar los culpables del asesinato de un Fiscal del Ministerio
Público se monopolice la información en manos,
precisamente, del mismo Ministerio Público. Es evidente
que los sentimientos involucrados en este caso pueden hacer
perder la objetividad de la investigación, por lo que
se requiere de una mayor transparencia y claridad en el desarrollo
de este proceso. Todos los venezolanos quieren que se condene
a los verdaderos culpables, pero para ello es necesario verificar
la transparencia de ese proceso judicial, pues no podría
tolerarse que se fabriquen culpables y queden libres los responsables.
Para evitar que se genere esa matriz de opinión, la única
fórmula es la transparencia.
No tiene nada que ver el contraste público que se haga
de una determinada declaración, con el derecho a la integridad
física de un testigo o su derecho al honor o vida privada.
Todo lo contrario, el Ministerio Público debería
ser el primer interesado en recaudar, de parte de cualquier
fuente, la veracidad de los hechos que rodean al terrible crimen
del Fiscal DANILO ANDERSON.
Hoy en día existe el convencimiento que la amplia cobertura
que le pueden dar los medios a un determinado proceso judicial
no tiene porque condicionar la opinión de un jurado o
la seguridad de las personas que participan en el mismo, pues
para ello existen medidas adecuadas y proporcionales, como podría
ser garantizar la seguridad de los participantes. Así
lo muestran los ejemplos de casos emblemáticos que, incluso
son televisados y debidamente escrutados por toda la audiencia
(p.e. caso de AUGUSTO PINOCHET, SADAM HUSSEIN, O. J SIMPSON,
MICHAEL JACKSON, etc.), donde a pesar de la enorme cobertura
de los medios no se han producido hechos que obstaculicen la
sana administración de justicia, los cuales podrían
justificar medidas de censura previa.
C).- La censura solicitada y acordada busca evitar el
libre debate de las ideas y decisiones judiciales.
De la lectura de la solicitud de censura presentada por el Ministerio
Público se desprende que lo se busca es evitar “una
campaña para la descalificación de la sentencia
condenatoria a los autores materiales del homicidio del fiscal
DANILO BALTAZAR ANDERSON…”. Como vemos, la justificación
o motivo de la solicitud de censura es evitar que una sentencia
judicial pueda ser escrutada o cuestionada por la comunidad.
Esta perversidad no puede considerarse como un fin estatal legítimo.
Insistimos en que ni el Ministerio Público ni los jueces
pueden pretender estar exentos del cuestionamiento de sus actuaciones
o decisiones. De admitirse esta perversidad, mañana podría
justificarse una orden judicial que impida el acceso público
a los expedientes judiciales o las actas parlamentarias, pues
ello podría conllevar al cuestionamiento o crítica
de las sentencias o leyes, lo que resulta claramente contrario
a un sistema democrático de gobierno.
En una democracia es imprescindible que todos los ciudadanos,
y no nada más las partes de un proceso judicial, tengan
la libertad suficiente para poder cuestionar las gestiones de
sus servidores, lo que incluye su parcialidad o certeza de una
decisión judicial. Una sociedad pierde mucho más
cuando prohíbe la crítica de sus instituciones,
que cuando tolera el más atrevido de los insultos frente
a éstas, pues la fortaleza y legitimidad de un gobierno
o una decisión judicial no depende de los calificativos
de sus detractores, sino de los resultados de sus gestiones
y su apego al derecho.
Cuando se escoge vivir en una sociedad democrática hay
riesgos preferibles de asumir, antes que permitir que el gobierno
o los jueces asuman el poder de decidir que expresiones deben
tolerarse y cuáles no. Quien pretenda entender que vivir
en democracia no implica sacrificios, no conoce realmente los
valores fundamentales de este sistema de gobierno, pues éste
implica muchas veces tener que ponderar entre algunos excesos
que desagraden a las mayorías, para respetar así
el derecho de las minorías. Implica, además, entender
que en una sociedad abierta y plural lo que para algunos pueda
sonar ofensivo y repulsivo, para otros puede significar una
prestigiosa obra de arte.
En una sociedad democrática no conviene cederle a determinadas
personas, sobre todo cuando éstas detentan posiciones
de poder, la decisión de que cosas queremos oír,
ver o leer.
No podemos dejar de advertir que el presente caso es el mejor
ejemplo del peligro de monopolizar la información y prohibir
el libre debate de unas actas procesales. En efecto, es un hecho
público y notorio, debido a la amplia cobertura mediática,
que fue a raíz de la investigación periodística
que se pudo revelar y conocer algunos de los delitos cometidos
por el testigo cuya protección asume el fallo lesivo,
los cuales no fueron advertidos, o al menos divulgados, por
los representantes del Ministerio Público.
En efecto, en varias declaraciones del Fiscal General de la
República se hizo mención, entre tantas cosas,
a la supuesta condición de “médico”
del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS. Y fue gracias a diversas
investigaciones periodísticas que se pudo determinar,
como luego lo reconoció el propio testigo, que nunca
obtuvo esa condición, sino que falsificó documentos
para obtener ese título. Esto entre tantas mentiras que
han sido descubiertas por la actuación periodística.
Entonces, ¿Que busca el fallo lesivo con esta orden de
censura previa? ¿Será que pretende evitar que
se siga conociendo la verdad? ¿Busca evitar que se corrijan
los errores de los fiscales o jueces? ¿Es eso legítimo
en un estado de derecho y de justicia?
En suma,
nuestro ordenamiento jurídico consagra en forma expresa,
y en dos normas constitucionales, la prohibición de censura
previa, lo que pareciera indicar el carácter absoluto
de esta prohibición. Lamentablemente, la jurisprudencia
de la Sala Constitucional no ha respetado este carácter
absoluto, permitiendo sólo la posibilidad de establecer
censura por vía judicial, pero ante casos específicos
y bien justificados (informaciones anónimas, propaganda
de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia
religiosa).
Y es el caso, que en la decisión que aquí se cuestiona
no se justifica ni explica qué supuesto de los excepcionalmente
autorizados por la Sala Constitucional habría justificado
tan desproporcionada decisión. Más bien el fallo
lesivo busca justificar la perversa intención de evitar
el debate público de un juicio relacionado con un terrible
asesinato que enlutó a todos los venezolanos.
Se trata de una orden judicial que no tiene ninguna relación
con los intereses legítimos estatales que podrían
justificar una sanción tan radical como la censura previa.
En efecto, insistimos en que sólo excepcionalmente, y
ante evidencias ciertas, claras e inminentes de que estaría
en peligro la imparcialidad de un juez, la presunción
de inocencia de los acusados o la seguridad personal de una
de las partes, se ha justificado, en algunos ordenamientos jurídicos,
la imposición de censura. Pero en ninguno de esos ordenamientos
existen las normas constitucionales que invocamos en la presente
acción de amparo constitucional (artículos 57
y 58 de la Constitución).
Por último, es importante destacar que la prohibición
de censura previa no deja impune a quienes pretendan obstaculizar
la sana administración de justicia, mediante la divulgación
de informaciones que, a sabiendas de que son falsas, se realizan
para denigrar a determinadas personas o para evitar que un juicio
se desarrolle con las garantías procesales correspondientes.
Para ello, existen responsabilidades ulteriores.
Pero la censura previa prohíbe no sólo que informe
o se exprese aquéllos que con intenciones dolosas buscan
obstaculizar la noble función de administrar justicia;
sino que también impide que se expresen quienes tienen
por norte la búsqueda de la verdad y el mejoramiento
de nuestras instituciones. Es decir, la censura previa es la
herramienta perfecta para evitar que se corrijan los errores
y se obtenga la verdad. Y, sin duda, el fallo lesivo pareciera
entender que el Ministerio Público (o los jueces) no
se equivocan.
Por tanto, solicitamos que esta Corte de Apelaciones dicte un
mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se
deje sin efecto la medida de censura previa que le ha sido impuesta
a todos los medios de comunicación, mediante el fallo
lesivo, toda vez que ello vulnera los derechos de nuestros representados
a informar y estar informado, consagrados en los artículos
57 y 58 de la Constitución.
2.- De la violación al derecho a la defensa y al debido
proceso
El artículo 49 de la Constitución dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley. (omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...
Igualmente, el artículo 26 de la misma Constitución
señala que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos
e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Del conjunto de garantías procesales que recoge nuestro
texto constitucional puede desprenderse claramente que el debido
proceso exige el derecho a ser oído con todas las garantías
procesales que la ley consagra y el derecho a que el proceso
no se constituya en un daño para el que tiene la razón.
Pues bien, en primer lugar, consideramos evidente la violación
del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando
se dicta un mandamiento cautelar que recae sobre unas personas
que no son parte en el proceso judicial y ni siquiera se le
indica las acciones o recursos que pueden ejercerse contra dicha
medida “provisional”, pero que busca más
bien convertirse en definitiva. En efecto, el proceso que originó
el fallo lesivo se refiere a una solicitud de censura previa
presentada por el Ministerio Público, con miras a evitar
que se divulguen las actas procesales de un juicio público,
razón por la cual cualquier medida provisional que se
dicte en ese juicio debe vincular únicamente a las partes
en contienda, por lo que resulta contrario al debido proceso
extender el poder cautelar del juez para afectar a terceras
personas que no se encuentran involucradas en el juicio.
En efecto, el fallo lesivo establece una prohibición
dirigida a todos los medios de comunicación de divulgar
actas relacionadas con la vida privada del ciudadano GIOVANNY
VASQUEZ DE ARMAS, cuando en todo caso se ha debido limitar a
imponerle a las partes esa orden de censura, aunque insistimos
en que ello es contrario a nuestro ordenamiento constitucional.
Dicho mandamiento cautelar implica una serie de obligaciones
de no hacer que recaen directamente sobre personas ajenas a
ese juicio, como es el caso de nuestros representados, quienes
somos periodistas que tenemos el derecho de informar y divulgar
los hechos de que tenemos conocimiento.
Esta orden genérica, arbitraria y desproporcionada impide
que se cumpla con lo que se conoce como la doctrina del reporte
fiel, la cual consiste en divulgar expresiones
que se limitan a reproducir la expresión que se considera
lesiva de algún tercero. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia
comparada es conteste en exonerar de cualquier tipo de responsabilidad
al periodista o al medio de comunicación que se haya
limitado a reproducir el dicho eventualmente difamatorio de
otro y que por este mero hecho no debe ser sancionado, pues
sólo ha sido el transmisor del dicho, no su generador.
Es decir, se ha limitado a hacer un reporte. (Véase,
entre otros, el trabajo de BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO,
Hernán Víctor, “El derecho a la libre expresión.
Análisis de fallos nacionales y extranjeros”, Librería
Editora Platense, La Plata, 1997, págs.95 y ss.)
La razón que justifica esta eximente de responsabilidad
consiste, básicamente, en que si el informador pudiera
ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción
del decir ajeno –supuestamente lesivo de terceros- es
claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador
de la información, más que su canal desinhibido.
Ello, colocaría a los medios y a los periodistas en papel
de censores de la información.
Pero además, de admitirse la posibilidad de que se sancione
a un periodista o medio de comunicación por el hecho
de limitarse a dar cabida o repetir una opinión que pueda
resultar injuriosa o lesiva de un tercero, ello podría
constituirse en una herramienta perversa para silenciar a los
distintos medios, pues bastaría asumir la estrategia
de mandar voceros a pronunciar expresiones agraviantes o soeces,
para de esta forma obtener la imposición de una sanción
administrativa o judicial frente al medio de comunicación.
Según la teoría del reporte fiel, debe exonerarse
de toda culpa o responsabilidad a los medio de comunicación
que difundan una expresión ilegítima, cuando demuestren
que la información u opinión controvertida consiste
en la mera reproducción de los comunicados o expresiones,
no acompañada de juicios de valor que demuestren que
el periodista asume el contenido apologético de los mismos.
Es decir, como ha señalado la Corte Suprema de la Nación
argentina, si el medio o el periodista no ha tomado partido
y no le ha agregado la fuerza de convicción que pudiera
emanar de la propia opinión y responsabilidad, no puede
ser sancionado por el reporte fiel de la expresión (Véase,
entre otros casos, la decisión “Pérez”,
Fallo 257:308 y La Ley, 1986-C-411).
Una buena muestra de la aplicación de esta doctrina la
encontramos en la sentencia de la Sala 2ª de 12 de diciembre
de 1986, dictada por el Tribunal Constitucional español,
donde se revocó una decisión que había
condenado al director de un periódico por haber publicado
un comunicado del grupo terrorista ETA, al entenderse que el
reportero no se solidarizó con la apología al
terrorismo, ya que simplemente se limitó a publicar un
comunicado que no era atribuible a ningún periodista
del diario en cuestión.
Lo interesante de este fallo es que reconoce la gravedad de
la apología o incitación al terrorismo contenido
en el comunicado. Pero a pesar de ello, y tomando en cuenta
que el periodista dispuso del tiempo suficiente para evitar
la noticia o editar la información, se consideró
que al no ir “acompañada de juicios de valor que
demuestren que el periodista asume el contenido apologético
de los mismos; que la libertad de información juega un
papel esencial como garantía institucional del principio
democrático que inspira nuestra Constitución,
el cual presupone, como antes señalábamos, el
derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada
información respecto a los hechos, que les permita formar
sus convicciones y participar en la discusión relativa
a los asuntos públicos”, se consideró que
ni el periodista ni el diario podían ser responsables
por el comunicado.
Por otra parte, es claro que con la sentencia que aquí
se cuestiona se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, cuando se dicta una providencia cautelar
que no depende de ningún juicio principal, sino que parece
más bien constituirse en una orden definitiva, pero dictada
sin audiencia previa de las personas contra la cual recae la
orden de censura previa.
Se trata de una medida autónoma e independiente del proceso
judicial donde se encuentra involucrado el testigo GIOVANNY
VASQUEZ DE ARMAS, con lo cual se coartó la posibilidad
de que las partes de ese proceso judicial presentasen sus consideraciones,
antes de emitirse la desproporcionada orden de censura.
3.- El derecho a la igualdad y no discriminación.
Por otra parte, el fallo lesivo incurre en una clara desigualdad,
al impedir que los medios de comunicación divulguen la
información de las actas procesales, pero dejando a salvo
la posibilidad de que el Ministerio Público, en forma
monopólica, sea el único que divulgue las informaciones
relacionadas con las actas del expediente.
En efecto, es un hecho notorio, público y comunicacional
que el Fiscal General de la República se ha referido
en varias ruedas de prensa y programas de televisión
al contenido de la investigación y de las actas procesales.
Incluso, a llegado hasta a anunciar “primicias”
en algunos medios de comunicación; pero al mismo tiempo
se prohíbe que el resto de los venezolanos, quienes tenemos
derecho a conocer de ese proceso público, opinen o cuestionen
la veracidad de las actas y decisiones.
El fallo lesivo no impide que el Ministerio Público divulgue
informaciones contenidas en las actas del expediente, sino que
pretende que éste sea el único que maneje la información.
Se trata de una clara e ilegítima discriminación
que busca evitar el libre flujo y tráfico de las ideas,
opiniones e informaciones. Ello es contrario a lo dispuesto
en el artículo 21 de la Constitución.
4.- La violación a un juez predeterminado por la ley.
Por último, no podemos dejar de advertir que el fallo
lesivo ha sido dictado por un Tribunal que ha sido creado expo-facto,
esto es, luego de ocurrido el asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON,
lo que vulnera el derecho al juez natural y predeterminado por
la ley, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución.
En efecto, fue a raíz del asesinato del Fiscal DANILO
ANDERSON que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo
de Justicia decidió crear una supuesta “jurisdicción
especial” destinada a conocer de los delitos de terrorismo,
lo que ha llevado a que ese juicio sea conocido por unos jueces
nombrados luego de la comisión del hecho punible.
El caso que dio lugar al fallo lesivo fue conocido por esta
“jurisdicción especial”, en virtud de que
se trataba de la supuesta necesidad de proteger a un testigo
relacionado con una causa de terrorismo, y ello ha implicado
que el presente caso sea conocido por unos tribunales que han
sido creados para conocer del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON.
Por ello, consideramos que esta Corte de Apelaciones debe desaplicar
las normas que crearon esta supuesta “jurisdicción
especial” que ha implicado una violación al derecho
a ser juzgado por jueces naturales y predeterminados por la
ley.
V
SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código
de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, en
nombre de nuestros representados, que se dicte una medida cautelar
innominada, a los efectos de suspender la lesión constitucional
generada por la sentencia denunciada como lesiva, mientras dure
el presente proceso de amparo constitucional.
Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la
doctrina como:
aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según
su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso,
con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución
del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra. (Véase, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES,
"Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria
de Derecho Procesal, Madrid, 1990).
Esta facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo
por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo
48. Y es que aún cuando el proceso de amparo es breve
y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión
definitiva de la acción, el daño denunciado se
haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería
su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el
juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que
se produzca un gravamen de difícil reparación
en la parte solicitante. Lo que si es a todas luces inconstitucional
-por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso-
es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas
preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes
en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura
decisión.
La Sala Constitucional no ha dudado en ratificar la necesaria
procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo
constitucional. Incluso ha señalado que para la procedencia
de las medidas cautelares dentro de estos procesos no es necesario
que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de
procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión
de fecha 24-3-2000 (Caso: Corporación L’Hotels,
C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no puede exigírsele al accionante,
que demuestre una presunción de buen derecho, bastando
la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras
que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado
con la naturaleza de la petición de amparo, que en el
fondo contiene la afirmación que una parte está
lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que
requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida
preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe
los dos extremos señalados con antelación en este
fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar
a la otra lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya
causado a la situación jurídica del accionante
es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente
que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del
amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las
máximas de experiencia, si la medida solicitada es o
no procedente.
En el presente caso se requiere de un mandamiento cautelar destinado
a evitar que la censura previa impuesta por el fallo lesivo
impida que los venezolanos conozcan la verdad sobre la forma
como se está llevando un proceso penal. Es evidente que
de impedirse la divulgación de informaciones que podría
resultar relevantes para un proceso judicial, ello podría
generar una decisión injusta y arbitraria.
El proceso penal tiene una determinada duración, de allí
que si la decisión de la presente acción de amparo
llega demasiado tarde, carecería de sentido y se habría
burlado la efectividad de la justicia. Una medida tan desproporcionada
y arbitraria no puede sostenerse en un estado de derecho y de
justicia.
Se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia,
ante los graves daños que se podrían generar con
la censura y el silencio. Un proceso penal reservado y exento
de críticas podría generar muchas injusticias
y un terrible precedente para nuestra patria.
En relación con la presunción de buen derecho
que justifica la medida solicitada, ésta se desprende
de las violaciones de los derechos constitucionales que hemos
denunciado, siendo prueba de ello el contenido mismo del fallo
lesivo, del cual se desprende inequívocamente la lesión
de los derechos fundamentales de nuestros representados. En
cuanto al periculum in mora, consideramos
que es más que evidente que una orden de censura ante
la existencia de un proceso penal, es más que suficiente
para evidenciar el daño que esto representa para el derecho
de los venezolanos a estar informados.
VI
PETITORIO
Con fundamento
en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas,
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27
y 49 de la Constitución, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se declare CON LUGAR la
presente acción de amparo constitucional,
en protección de los derechos constitucionales de nuestros
representados a la libertad de expresión, a la defensa,
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
y no discriminación, consagrados en los artículos
57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente,
y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.
En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que se
deje sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines
de que se reestablezca el derecho fundamental a la libertad
de expresión, mediante la revocatoria de la censura previa
impuesta por el fallo lesivo.
Igualmente, solicitamos que mientras se decide la presente acción
de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente
el fallo que aquí se cuestiona, hasta tanto se resuelva
la presente acción de amparo constitucional.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, indicamos al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA PRENSA, a su Secretario General
y a todos sus integrantes; así como a la ASOCIACIÓN
CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, su Coordinadora General
y todos sus integrantes, quienes han fijado como domicilio procesal
a Consultores Jurídicos Ayala Dillon Fernández
& Linares, ubicado en la Torre Cari, Piso 8, 2ª Avenida
de Campo Alegre, Caracas, Teléfono: 952.8448, a la atención
de Rafael J. Chavero Gazdik.
Igualmente, y también de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo,
señalamos como parte agraviante
al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia,
Centro de Caracas, Piso 1.
Por último, y a los efectos de que se practique la notificación
de todas las partes que participaron en el proceso que originó
el fallo lesivo, solicitamos que la notificación de la
parte recurrente en el proceso que originó el fallo lesivo
se practique en la sede principal del Ministerio Público.
Por último, solicitamos que se deje constancia en el
respectivo expediente llevado por el Juzgado agraviante, de
la presente acción de amparo constitucional.
Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.