Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
Ref: Expediente Nº 06-321
Escrito de Fundamentos de la Apelación
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, debidamente
identificado en autos, representado por su Secretario General,
Gregorio Rafael Salazar Marval, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
3.828.966; y la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE,
también identificada en autos, representada por su Coordinadora
General, Silvia Alegrett, venezolana, mayor de edad, domiciliada
en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº
3.971.270, ambas instituciones asistidas por los abogados Rafael
J. Chavero Gazdik y Nathaly Rodríguez Rangel, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 11.027.970 y 15.315.342, respectivamente,
e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.652 y 104.899, también
respectivamente, ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49
de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a
los efectos de exponer nuestros fundamentos de la apelación
que hemos ejercido, en contra de la decisión de fecha
14 de febrero de 2006, dictada por la Sala Nº 2 Especial
(Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia
Exclusiva para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con
el Terrorismo Extorsión Secuestro Paramilitares y Guerrillas
Acaecidos en Todo el Territorio Nacional, por medio de la cual
se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
ejercida por las asociaciones que representamos, conforme al
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en contra
de la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con
el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares
o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual se ordenó:
(…)la inmediata prohibición a todos los medios
de comunicación social, tales como: Radio, Televisión,
Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación,
divulgación, o exposición de las actas del expediente,
instruido en relación con el atentado terrorista en la
persona del fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR
ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida
privada del prenombrado testigo, como deber del Estado, protegerle
su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así
como su protección física, ya que el Estado como
titular del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del
proceso judicial, con el fin de determinar la autoría
material e intelectual del atentado terrorista que le cegó
la vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.
A tal efecto exponemos:
I
ANTECEDENTES
1.- El 9 de febrero nuestras organizaciones presentaron una
acción de amparo constitucional, conforme al artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo, en contra de la sentencia
de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva
para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro
y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a
Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del
Juez Florencio Silano.
2.- En esa misma fecha, la Sala Nº 2 Especial (Accidental)
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer
de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Extorsión
Secuestro Paramilitares y Guerrillas Acaecidos en Todo el Territorio
Nacional, admitió la acción de amparo y la acumuló,
aún sin decirlo expresamente, a otras dos acciones de
amparo constitucional ejercidas por otras personas, en contra
del mismo fallo.
3.- El 14 de febrero de 2006 se celebró la audiencia
constitucional a que se refiere el artículo 26 de la
Ley Orgánica de Amparo; y en esa misma fecha se dictó
y publicó la decisión, la cual es objeto de la
presente apelación.
4.- El 16 de febrero de 2006, nuestras organizaciones apelaron
de esa decisión por ante el Tribunal a-quo, el cual posteriormente
envió los autos a esta Sala Constitucional.
II
EL CONTENIDO DEL FALLO OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
La decisión objeto de la presente declaró inadmisible
las tres (3) acciones de amparo constitucional que habían
sido acumuladas, por considerar que se disponían de recursos
ordinarios para la impugnación de la sentencia dictada
en fecha 23 de enero de 2006, por el Juez Florencio Silano;
y que de hecho, existían otras vías de impugnación
que habían sido ejercidas, por otras personas, en contra
de la misma sentencia.
En particular, la Sala Nº 2 Especial (Accidental) de la
Corte de Apelaciones consideró que nuestras organizaciones
disponían del mecanismo de oposición, previsto
en el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil; del recurso de apelación a que hace referencia
el artículo 448 del Código Orgánico Procesal
Penal; y hasta una solicitud de nulidad, conforme a lo dispuesto
en los artículos 190 y siguientes del mismo Código
Orgánico Procesal Penal.
En suma, el fallo apelado consideró que nuestras organizaciones
disponían de vías ordinarias destinadas a cuestionar
la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juez
Florencio Silano; y que además, ya otras personas habían
ejercido algunas de esas acciones contra la misma decisión,
razón por la cual debía declararse la inadmisibilidad
de la acción de amparo ejercida por nuestras organizaciones.
III
EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EJERCIDA
POR NUESTRAS ORGANIZACIONES
Debido a que la sentencia objeto de la presente apelación
se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción
de amparo ejercida, no hubo ningún pronunciamiento sobre
el fondo del asunto cuestionado, esto es, la violación
de derechos fundamentales, por parte de la sentencia dictada
en fecha 23 de enero de 2006, por el Juez Florencio Silano.
En tal virtud, nos limitaremos en la presente apelación
a dar respuesta a los argumentos expuestos en el fallo apelado,
con algunas breves consideraciones relacionadas con el fondo
del asunto.
3.1.- Nuestras representadas no eran parte en el proceso que
dio origen al fallo denunciado como lesivo.
Tal y como expusimos en la solicitud de amparo constitucional,
nuestras representadas no disponían de ningún
otro remedio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer
la protección constitucional urgente denunciada, toda
vez que ninguna de las organizaciones agraviadas es parte del
juicio que dio lugar al fallo lesivo, razón por la cual
no podían (ni pueden) ejercer las acciones a través
de las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos
constitucionales.
El fallo apelado parte del falso supuesto de que nuestras representadas
podían oponerse o apelar de la decisión lesiva
de sus derechos fundamentales, cuando es el caso que el artículo
433 del Código Orgánico Procesal Penal establece
que todos los recursos destinados a cuestionar las decisiones
judiciales en materia penal deben ser interpuestos por “las
partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho”.
Incluso, el artículo 437 del mismo Código Orgánico
Procesal Penal establece como causal de inadmisibilidad, el
hecho de que el recurso sea interpuesto por una persona que
no sea parte del proceso.
En efecto, es criterio consolidado de la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el considerar inadmisibles
cualquier recurso intentado por personas que no sean partes
de un determinado proceso penal. Incluso, este criterio ha conllevado
a negarle a la víctima de un delito la posibilidad de
ejercer recursos de impugnación, si previamente no se
ha querellado.
Así, en sentencia de fecha 14.08.02, caso: José
Gregorio Rivero, se sostuvo lo siguiente:
En consideración a lo dispuesto en los artículos
257 de la Constitución de la República, y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes
de analizar las denuncias efectuadas, ha revisado el fallo impugnado
y considera que el mismo contiene una infracción de ley
que amerita su nulidad, relativo a requisitos de procedibilidad
sobre la legitimidad de la parte querellante para ejercer el
recurso de apelación en su oportunidad, en consecuencia,
pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés
de la ley y en beneficio de los acusados.
…(omissis)…
En tal virtud, forzoso es concluir que procede conforme a derecho,
en interés de la ley y en beneficio de los acusados,
la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha
26 de marzo de 2001, por conocer de la apelación interpuesta
por la víctima adherida a la acusación fiscal,
quien no se encontraba legitimada para ejercer la impugnación
de manera autónoma contra la sentencia absolutoria dictada
por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos
553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
y 24 de la Constitución vigente. Así se decide.
En el mismo sentido, en otra decisión dictada por la
Sala de Casación Penal, en fecha 18.05.00. caso: Defrin
Joseph Mucholary, se dispuso:
Al respecto esta Sala considera que el recurrente no tiene legitimidad
alguna para ejercer tal recurso pues no es imputado, ni agraviado
o víctima en el presente proceso, por lo que declara
que en relación a dicha formalización NO HAY MATERIA
SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Pues bien, no cabe la menor duda que las organizaciones que
representamos no eran parte del proceso que dio origen al fallo
denunciado como lesivo en la presente acción de amparo
constitucional, pues ese juicio se trató de una solicitud
presentada por la Fiscal Superior del Área Metropolitana
de Caracas, destinada a obtener una orden de censura previa,
frente a todos los periodistas y medios de comunicación.
Y ante esa solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2006,
al tercer día hábil siguiente, el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia
Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo
dictó su decisión, por medio de la cual dispuso:
(…)la inmediata prohibición a todos los medios
de comunicación social, tales como: Radio, Televisión,
Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación,
divulgación, o exposición de las actas del expediente,
instruido en relación con el atentado terrorista en la
persona del fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR
ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida
privada del prenombrado testigo, como deber del Estado, protegerle
su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así
como su protección física, ya que el Estado como
titular del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del
proceso judicial, con el fin de determinar la autoría
material e intelectual del atentado terrorista que le cegó
la vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.
Ni las organizaciones que representamos, ni los periodistas
que la integran, fueron citados del mencionado fallo, el cual,
de paso, no ordena la citación de ningún periodista;
sino que únicamente se limitó a oficiar CONATEL,
para que éste supervisara el cumplimiento de la decisión.
Ahora bien, CONATEL tiene competencia sólo para controlar
las difusiones emanadas de los medios de comunicación
radioeléctricos, y nada tienen que ver éstos con
el gremio de los periodistas.
Por otra parte, si bien el fallo lesivo tuvo una amplia cobertura
en los diversos medios de comunicación social, principalmente
por la sensibilidad de los derechos constitucionales afectados,
ello no significa que todo el que se haya podido enterar de
la sentencia deba ser considerado como parte, pues ello resultaría
extremadamente peligroso para el derecho procesal, ya que ello
haría innecesarias las citaciones o notificaciones, pues
bastaría con que algún medio de comunicación
divulgara las resultas de un juicio para que a todos los interesados
o afectados se les considere partes, y además queden
notificados. Con este argumento, todo aquel que lea carteles
de emplazamiento en la prensa debe entenderse entonces como
parte de todos esos juicios.
Lo cierto del caso es que las organizaciones que representamos
nunca fueron citadas o notificadas de la decisión dictada
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, a cargo del Juez Silano. Y en todo caso,
dicha notificación no las hubiera convertido en parte
de ese proceso, pues no son ni imputados, ni agraviados o víctimas
del supuesto delito que se trata de prevenir, tal y como lo
ha señalado constantemente la jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal de este Tribunal Supremo.
Por tanto, al no haber sido partes del juicio que dio lugar
al fallo lesivo, nuestras organizaciones no disponían
de ningún remedio ordinario, de acuerdo en lo dispuesto
en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico
Procesal Penal. De allí, que era la acción de
amparo constitucional la única vía disponible
con que se contaba (y cuenta) para tutelar los derechos fundamentales
que han sido vulnerados por la decisión dictada el 23.01.06
por el Juez Silano.
3.2.- La sentencia lesiva no era (o es) una medida cautelar
sujeta a oposición.
El fallo lesivo decisión se dictó con base en
una solicitud del Ministerio Público, y es el caso que
no hubo ningún tipo de cause procedimental para imponer
la orden de censura previa dirigida a todos los medios y periodistas.
Y es el caso que dicha decisión puso fin al juicio, pues
luego de dictada no quedaba ningún otro trámite
o fase de procedimiento, el cual hubiese podido garantizar el
derecho a la defensa de los afectados. Tan es así, que
la sentencia ni siquiera indica el fundamento de su decisión,
ni los recursos que podían ejercerse frente a ésta.
Por tanto, no entendemos por qué la Sala Nº 2 Especial
(Accidental) de la Corte de Apelaciones consideró que
se trataba de una medida cautelar, cuando el fallo lesivo nunca
invocó ese carácter, sino que más bien
dio a entender que se trataba de una sentencia definitiva.
Por tanto, al no tratarse de una decisión cautelar o
provisional, mal podrían haber ejercido las partes una
oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo
602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se
advierte en el fallo objeto de la presente apelación.
Insistimos se trató de una decisión atípica,
dictada sin ningún tipo de trámite previo y sin
que existiese la posibilidad de que hubiesen trámites
posteriores, razón por la cual no puede considerarse
como una medida cautelar sujeta a la incidencia de la oposición.
3.3.- El hecho de que otras personas hubiesen ejercido acciones
diferentes no hacía inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida por nuestras representadas.
Es importante destacar que el fallo objeto de la presente apelación
declaró inadmisible la presente acción de amparo,
por considerar que existían o estaban en curso otras
acciones o recursos destinados a cuestionar la misma sentencia
lesiva, dictada en fecha 23.01.06.
Ahora bien, no nos corresponde a nosotros considerar si los
medios de comunicación radioeléctricos que fueron
notificados de la sentencia lesiva pueden considerarse como
partes del juicio que dio origen a ese fallo; pero en todo caso,
es lo cierto que las otras incidencias o recursos pendientes
fueron ejercidos por personas jurídicas distintas a nuestras
organizaciones.
En efecto, tanto las empresas propietarias de GLOBOVISIÓN
y de RCTV fueron notificadas del fallo lesivo, y al margen de
si ello les da el carácter de parte o no en ese juicio,
es el caso que existía una diferencia sustancial entre
esas empresas y nuestras organizaciones, toda vez que las nuestras
nunca fueron citadas o notificadas del fallo lesivo, razón
por la cual jamás se hubiese podido calificarlas de partes.
Además, si contra un determinado acto, hecho u omisión,
distintas personas ejercen varios tipos de acciones, incidencias
o recursos, ello no hace inadmisible, per se, la acción
de amparo intentada, pues el numeral 5º del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo se refiere sólo
al caso en que una misma persona haya ejercido una acción
de amparo, luego de haber acudido a la vía judicial ordinaria.
Si bien esa causal de inadmisibilidad ha sido interpretada en
el sentido de que también resultan inadmisibles las acciones
de amparo constitucional, cuando los sujetos agraviados disponían
de las vías ordinarias y no las ejercieron, ello no significa
que debe declararse inadmisible las acciones de amparo ejercidas
por personas distintas a otras que ejercieron las vías
ordinarias; más aún cuando cada uno de estos sujetos
procesales pueden encontrarse en posiciones distintas. Unos
podrían ser parte (cosa que dudamos en el caso de autos)
y otras no.
En este caso, las partes podrían ejercer las vías
ordinarias y las ajenas a ese proceso sólo podían
acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
También es bueno advertir que el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Expresión
Libre agrupa a profesionales de la comunicación social
de diversa índole. Hay asociados que nunca han formado
parte de ningún medio de comunicación, incluso
hay algunos que se dedican simplemente a escribir o elaborar
trabajos de investigación independientes.
Por tanto, no puede mezclarse una cosa con otras. Los periodistas
no son medios de comunicación. Pues aquéllos pueden
trabajar en éstos o no. Incluso, en más de una
oportunidad pueden tener intereses contrapuestos, a pesar de
que ello no suceda en el presente caso, en virtud de la magnitud
y gravedad del contenido del fallo lesivo.
Entonces, si GLOBOVISIÓN y RCTV ejercieron acciones,
incidencias o recursos en contra de la misma decisión
que vulneró los derechos fundamentales de los asociados
a las instituciones que representamos, ello no significa que
nuestras instituciones no puedan ejercer sus propias acciones
o recursos, pues al tratarse de personas jurídicas distintas
con objetos sociales muy diferenciados, podrían tener
intereses distintos, y ver afectados con mayor o menor intensidad
sus respectivos derechos fundamentales.
Por otra parte, las causales de inadmisibilidad son de interpretación
restrictiva, es decir, no pueden inventarse en cada caso concreto.
Y es el caso que ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo se refiere al supuesto considerado por la sentencia
apelada.
IV
REFLEXIÓN FINAL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la sentencia objeto de la presente acción
de amparo constitucional toca intereses muy sensibles para una
democracia. La posibilidad de que un juez de primera instancia
pueda imponer censura previa, y sobre todo en una forma tan
general y con una motivación tan escueta y precaria,
pone en riesgo no sólo el derecho a la libertad de pensamiento
y el derecho a estar informado; sino también trastoca
los cimientos mismos del cualquier sistema de gobierno que se
presuma democrático.
El fallo lesivo, tal y como hemos expuesto en nuestra solicitud
de amparo, desconoce expresamente los precedentes de esa Sala
Constitucional, la cual, en una interpretación que no
compartimos, ha llegado a admitir la censura previa, pero sólo
cuando la ley lo permita, y siempre que se refiera a mensajes
anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios
y los que promuevan la intolerancia religiosa (véase
la sentencia 1.942, del 15.07.03).
Por tanto, consideramos que debido a la gravedad de las implicaciones
de una medida de censura previa tan amplia, general y escueta;
y debido al claro desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales
de esa Sala Constitucional, es indispensable que exista un pronunciamiento
de fondo de esa Sala, sobre este importante tema constitucional.
Este caso no puede escapar de una decisión de esa Sala
Constitucional con respecto al fondo de los derechos constitucionales
denunciados.
En tal virtud, solicitamos muy respetuosamente se declare CON
LUGAR la presente apelación, y en consecuencia de declare
CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida,
en protección de los derechos constitucionales de nuestros
representados a la libertad de expresión, a la defensa,
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
y no discriminación, consagrados en los artículos
57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente,
y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.
En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que se deje
sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines
de que se reestablezca el derecho fundamental a la libertad
de expresión, mediante la revocatoria de la censura previa
impuesta por el fallo lesivo.
En Caracas, a la fecha de su presentación.