ACCIONES JUDICIALES 2006
POR LA LIBERTAD SINDICAL Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-

Ref: Expediente Nº 06-321


Escrito de Fundamentos de la Apelación

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, debidamente identificado en autos, representado por su Secretario General, Gregorio Rafael Salazar Marval, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.828.966; y la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, también identificada en autos, representada por su Coordinadora General, Silvia Alegrett, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.971.270, ambas instituciones asistidas por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Nathaly Rodríguez Rangel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.027.970 y 15.315.342, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.652 y 104.899, también respectivamente, ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de exponer nuestros fundamentos de la apelación que hemos ejercido, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Sala Nº 2 Especial (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Extorsión Secuestro Paramilitares y Guerrillas Acaecidos en Todo el Territorio Nacional, por medio de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las asociaciones que representamos, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó:

(…)la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como: Radio, Televisión, Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación, divulgación, o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo, como deber del Estado, protegerle su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así como su protección física, ya que el Estado como titular del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del proceso judicial, con el fin de determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le cegó la vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.

A tal efecto exponemos:

I
ANTECEDENTES

1.- El 9 de febrero nuestras organizaciones presentaron una acción de amparo constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Florencio Silano.

2.- En esa misma fecha, la Sala Nº 2 Especial (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Extorsión Secuestro Paramilitares y Guerrillas Acaecidos en Todo el Territorio Nacional, admitió la acción de amparo y la acumuló, aún sin decirlo expresamente, a otras dos acciones de amparo constitucional ejercidas por otras personas, en contra del mismo fallo.

3.- El 14 de febrero de 2006 se celebró la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo; y en esa misma fecha se dictó y publicó la decisión, la cual es objeto de la presente apelación.

4.- El 16 de febrero de 2006, nuestras organizaciones apelaron de esa decisión por ante el Tribunal a-quo, el cual posteriormente envió los autos a esta Sala Constitucional.

II
EL CONTENIDO DEL FALLO OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

La decisión objeto de la presente declaró inadmisible las tres (3) acciones de amparo constitucional que habían sido acumuladas, por considerar que se disponían de recursos ordinarios para la impugnación de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juez Florencio Silano; y que de hecho, existían otras vías de impugnación que habían sido ejercidas, por otras personas, en contra de la misma sentencia.

En particular, la Sala Nº 2 Especial (Accidental) de la Corte de Apelaciones consideró que nuestras organizaciones disponían del mecanismo de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; del recurso de apelación a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta una solicitud de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, el fallo apelado consideró que nuestras organizaciones disponían de vías ordinarias destinadas a cuestionar la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juez Florencio Silano; y que además, ya otras personas habían ejercido algunas de esas acciones contra la misma decisión, razón por la cual debía declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por nuestras organizaciones.


III
EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EJERCIDA
POR NUESTRAS ORGANIZACIONES


Debido a que la sentencia objeto de la presente apelación se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, no hubo ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuestionado, esto es, la violación de derechos fundamentales, por parte de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juez Florencio Silano.

En tal virtud, nos limitaremos en la presente apelación a dar respuesta a los argumentos expuestos en el fallo apelado, con algunas breves consideraciones relacionadas con el fondo del asunto.

3.1.- Nuestras representadas no eran parte en el proceso que dio origen al fallo denunciado como lesivo.

Tal y como expusimos en la solicitud de amparo constitucional, nuestras representadas no disponían de ningún otro remedio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente denunciada, toda vez que ninguna de las organizaciones agraviadas es parte del juicio que dio lugar al fallo lesivo, razón por la cual no podían (ni pueden) ejercer las acciones a través de las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales.

El fallo apelado parte del falso supuesto de que nuestras representadas podían oponerse o apelar de la decisión lesiva de sus derechos fundamentales, cuando es el caso que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todos los recursos destinados a cuestionar las decisiones judiciales en materia penal deben ser interpuestos por “las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho”.

Incluso, el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de inadmisibilidad, el hecho de que el recurso sea interpuesto por una persona que no sea parte del proceso.

En efecto, es criterio consolidado de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el considerar inadmisibles cualquier recurso intentado por personas que no sean partes de un determinado proceso penal. Incluso, este criterio ha conllevado a negarle a la víctima de un delito la posibilidad de ejercer recursos de impugnación, si previamente no se ha querellado.

Así, en sentencia de fecha 14.08.02, caso: José Gregorio Rivero, se sostuvo lo siguiente:
En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de analizar las denuncias efectuadas, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad, relativo a requisitos de procedibilidad sobre la legitimidad de la parte querellante para ejercer el recurso de apelación en su oportunidad, en consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la ley y en beneficio de los acusados.

…(omissis)…

En tal virtud, forzoso es concluir que procede conforme a derecho, en interés de la ley y en beneficio de los acusados, la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 26 de marzo de 2001, por conocer de la apelación interpuesta por la víctima adherida a la acusación fiscal, quien no se encontraba legitimada para ejercer la impugnación de manera autónoma contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 24 de la Constitución vigente. Así se decide.

En el mismo sentido, en otra decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 18.05.00. caso: Defrin Joseph Mucholary, se dispuso:
Al respecto esta Sala considera que el recurrente no tiene legitimidad alguna para ejercer tal recurso pues no es imputado, ni agraviado o víctima en el presente proceso, por lo que declara que en relación a dicha formalización NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Pues bien, no cabe la menor duda que las organizaciones que representamos no eran parte del proceso que dio origen al fallo denunciado como lesivo en la presente acción de amparo constitucional, pues ese juicio se trató de una solicitud presentada por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, destinada a obtener una orden de censura previa, frente a todos los periodistas y medios de comunicación.

Y ante esa solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2006, al tercer día hábil siguiente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo dictó su decisión, por medio de la cual dispuso:

(…)la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como: Radio, Televisión, Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación, divulgación, o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo, como deber del Estado, protegerle su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así como su protección física, ya que el Estado como titular del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del proceso judicial, con el fin de determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le cegó la vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.

Ni las organizaciones que representamos, ni los periodistas que la integran, fueron citados del mencionado fallo, el cual, de paso, no ordena la citación de ningún periodista; sino que únicamente se limitó a oficiar CONATEL, para que éste supervisara el cumplimiento de la decisión. Ahora bien, CONATEL tiene competencia sólo para controlar las difusiones emanadas de los medios de comunicación radioeléctricos, y nada tienen que ver éstos con el gremio de los periodistas.

Por otra parte, si bien el fallo lesivo tuvo una amplia cobertura en los diversos medios de comunicación social, principalmente por la sensibilidad de los derechos constitucionales afectados, ello no significa que todo el que se haya podido enterar de la sentencia deba ser considerado como parte, pues ello resultaría extremadamente peligroso para el derecho procesal, ya que ello haría innecesarias las citaciones o notificaciones, pues bastaría con que algún medio de comunicación divulgara las resultas de un juicio para que a todos los interesados o afectados se les considere partes, y además queden notificados. Con este argumento, todo aquel que lea carteles de emplazamiento en la prensa debe entenderse entonces como parte de todos esos juicios.

Lo cierto del caso es que las organizaciones que representamos nunca fueron citadas o notificadas de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, a cargo del Juez Silano. Y en todo caso, dicha notificación no las hubiera convertido en parte de ese proceso, pues no son ni imputados, ni agraviados o víctimas del supuesto delito que se trata de prevenir, tal y como lo ha señalado constantemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo.

Por tanto, al no haber sido partes del juicio que dio lugar al fallo lesivo, nuestras organizaciones no disponían de ningún remedio ordinario, de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que era la acción de amparo constitucional la única vía disponible con que se contaba (y cuenta) para tutelar los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la decisión dictada el 23.01.06 por el Juez Silano.

3.2.- La sentencia lesiva no era (o es) una medida cautelar sujeta a oposición.
El fallo lesivo decisión se dictó con base en una solicitud del Ministerio Público, y es el caso que no hubo ningún tipo de cause procedimental para imponer la orden de censura previa dirigida a todos los medios y periodistas.

Y es el caso que dicha decisión puso fin al juicio, pues luego de dictada no quedaba ningún otro trámite o fase de procedimiento, el cual hubiese podido garantizar el derecho a la defensa de los afectados. Tan es así, que la sentencia ni siquiera indica el fundamento de su decisión, ni los recursos que podían ejercerse frente a ésta.

Por tanto, no entendemos por qué la Sala Nº 2 Especial (Accidental) de la Corte de Apelaciones consideró que se trataba de una medida cautelar, cuando el fallo lesivo nunca invocó ese carácter, sino que más bien dio a entender que se trataba de una sentencia definitiva.

Por tanto, al no tratarse de una decisión cautelar o provisional, mal podrían haber ejercido las partes una oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se advierte en el fallo objeto de la presente apelación.

Insistimos se trató de una decisión atípica, dictada sin ningún tipo de trámite previo y sin que existiese la posibilidad de que hubiesen trámites posteriores, razón por la cual no puede considerarse como una medida cautelar sujeta a la incidencia de la oposición.

3.3.- El hecho de que otras personas hubiesen ejercido acciones diferentes no hacía inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por nuestras representadas.

Es importante destacar que el fallo objeto de la presente apelación declaró inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que existían o estaban en curso otras acciones o recursos destinados a cuestionar la misma sentencia lesiva, dictada en fecha 23.01.06.

Ahora bien, no nos corresponde a nosotros considerar si los medios de comunicación radioeléctricos que fueron notificados de la sentencia lesiva pueden considerarse como partes del juicio que dio origen a ese fallo; pero en todo caso, es lo cierto que las otras incidencias o recursos pendientes fueron ejercidos por personas jurídicas distintas a nuestras organizaciones.

En efecto, tanto las empresas propietarias de GLOBOVISIÓN y de RCTV fueron notificadas del fallo lesivo, y al margen de si ello les da el carácter de parte o no en ese juicio, es el caso que existía una diferencia sustancial entre esas empresas y nuestras organizaciones, toda vez que las nuestras nunca fueron citadas o notificadas del fallo lesivo, razón por la cual jamás se hubiese podido calificarlas de partes.

Además, si contra un determinado acto, hecho u omisión, distintas personas ejercen varios tipos de acciones, incidencias o recursos, ello no hace inadmisible, per se, la acción de amparo intentada, pues el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refiere sólo al caso en que una misma persona haya ejercido una acción de amparo, luego de haber acudido a la vía judicial ordinaria.
Si bien esa causal de inadmisibilidad ha sido interpretada en el sentido de que también resultan inadmisibles las acciones de amparo constitucional, cuando los sujetos agraviados disponían de las vías ordinarias y no las ejercieron, ello no significa que debe declararse inadmisible las acciones de amparo ejercidas por personas distintas a otras que ejercieron las vías ordinarias; más aún cuando cada uno de estos sujetos procesales pueden encontrarse en posiciones distintas. Unos podrían ser parte (cosa que dudamos en el caso de autos) y otras no.

En este caso, las partes podrían ejercer las vías ordinarias y las ajenas a ese proceso sólo podían acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.

También es bueno advertir que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Expresión Libre agrupa a profesionales de la comunicación social de diversa índole. Hay asociados que nunca han formado parte de ningún medio de comunicación, incluso hay algunos que se dedican simplemente a escribir o elaborar trabajos de investigación independientes.

Por tanto, no puede mezclarse una cosa con otras. Los periodistas no son medios de comunicación. Pues aquéllos pueden trabajar en éstos o no. Incluso, en más de una oportunidad pueden tener intereses contrapuestos, a pesar de que ello no suceda en el presente caso, en virtud de la magnitud y gravedad del contenido del fallo lesivo.

Entonces, si GLOBOVISIÓN y RCTV ejercieron acciones, incidencias o recursos en contra de la misma decisión que vulneró los derechos fundamentales de los asociados a las instituciones que representamos, ello no significa que nuestras instituciones no puedan ejercer sus propias acciones o recursos, pues al tratarse de personas jurídicas distintas con objetos sociales muy diferenciados, podrían tener intereses distintos, y ver afectados con mayor o menor intensidad sus respectivos derechos fundamentales.

Por otra parte, las causales de inadmisibilidad son de interpretación restrictiva, es decir, no pueden inventarse en cada caso concreto. Y es el caso que ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refiere al supuesto considerado por la sentencia apelada.

IV
REFLEXIÓN FINAL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional toca intereses muy sensibles para una democracia. La posibilidad de que un juez de primera instancia pueda imponer censura previa, y sobre todo en una forma tan general y con una motivación tan escueta y precaria, pone en riesgo no sólo el derecho a la libertad de pensamiento y el derecho a estar informado; sino también trastoca los cimientos mismos del cualquier sistema de gobierno que se presuma democrático.

El fallo lesivo, tal y como hemos expuesto en nuestra solicitud de amparo, desconoce expresamente los precedentes de esa Sala Constitucional, la cual, en una interpretación que no compartimos, ha llegado a admitir la censura previa, pero sólo cuando la ley lo permita, y siempre que se refiera a mensajes anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa (véase la sentencia 1.942, del 15.07.03).

Por tanto, consideramos que debido a la gravedad de las implicaciones de una medida de censura previa tan amplia, general y escueta; y debido al claro desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de esa Sala Constitucional, es indispensable que exista un pronunciamiento de fondo de esa Sala, sobre este importante tema constitucional.

Este caso no puede escapar de una decisión de esa Sala Constitucional con respecto al fondo de los derechos constitucionales denunciados.

En tal virtud, solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia de declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, en protección de los derechos constitucionales de nuestros representados a la libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente, y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.

En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que se deje sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que se reestablezca el derecho fundamental a la libertad de expresión, mediante la revocatoria de la censura previa impuesta por el fallo lesivo.

En Caracas, a la fecha de su presentación.


Regresar a la página principal